CSJ - STC6434-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6434-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6434-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00455-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de 2023, en la acción de tutela formulada por Jorge Luis Pabón Apicella, quien dijo actuar como apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y como agente oficioso de Eliécer Ferrer Fernández, contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2004-00016.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que representó a Eliecer Ferrer Fernández en el proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa Naviera Fluvial ColombianaRadicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 SA y Ecopetrol SA, con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago solidario de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas,
SA y Ecopetrol SA, con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago solidario de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, de conformidad con lo estipulado en las convenciones colectivas celebradas entre Ecopetrol y su sindicato, así como la cotización a pensión. Destacó que, en el acto de apoderamiento, pactó cesión de derechos en su favor «y en el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales como abogado señalados en ese poder», circunstancia que determina su interés jurídico en el mencionado asunto; además, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, actúa como agente oficioso del demandante Eliecer Ferrer Fernández quien falleció. El proceso fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia de 15 de julio de 2012 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, determinación que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de julio de 2014. Inconforme con lo resuelto el demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que resolvió la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2920-2022 de 5 de agosto de 2020, que dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la Sala de Descongestión accionada se abstuvo de «aplicar las sentencias obligatorias de constitucionalidad y de unificación jurisprudencial SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023, y las sentencias antecedentes de la Corte Constitucional que
las sentencias obligatorias de constitucionalidad y de unificación jurisprudencial SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023, y las sentencias antecedentes de la Corte Constitucional que obran como precedentes judiciales con valor de cosa juzgada y efecto erga omnes» , aun cuando tenía la obligación de aplicarlas oficiosamente, circunstancia que generó una vulneración a sus derechos fundamentales. 2Radicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 Por otra parte, sostuvo que resulta procedente la flexibilización del requisito de inmediatez, por cuanto el proceso ordinario objeto de reproche versa sobre salarios, prestaciones, indemnizaciones y cotizaciones por pensión de vejez adeudadas con sus respectivos reajustes; además, porque la sentencia de casación es nula de pleno derecho, «por ser prueba obtenida con violación al debido proceso». Expresó que, en el evento de existir, los herederos y sucesores de Eliecer Ferrer Fernández de quienes desconoce su residencia y lugar de notificación, debían ser emplazados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia de casación cuestionada y las decisiones que procesalmente dependan de la misma; (ii) ordenar a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casacón Laboral aplicar las sentencias SU068 de 2022 y SU062 de 2023 en el proceso ordinario laboral iniciado por Eliecer Ferrer Fernández y (iii) condenar a los Magistrados integrantes de la Sala accionada a pagar los perjuicios morales causados con su conducta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
en el proceso ordinario laboral iniciado por Eliecer Ferrer Fernández y (iii) condenar a los Magistrados integrantes de la Sala accionada a pagar los perjuicios morales causados con su conducta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Labora, solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, quien se pregona agente reconoce que su agenciado es una persona fallecida, quien por su deceso no es sujeto de garantías y derechos que se consideran vulnerados.
Igualmente, expuso que la sentencia contra la que se dirigen los cuestionamientos fue proferida el 5 de agosto de 2020, de manera que no se cumple el requisito de inmediatez. Con todo, afirmó que la decisión además 3Radicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hizo referencia a la certificación emitida por el secretario de esa Corporación, en la que efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción.
3. Ecopetrol SA manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia de casación. Además, indicó que también existe falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el accionante no
requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia de casación. Además, indicó que también existe falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el accionante no acredita, siquiera sumariamente, que hubo una cesión de derechos litigiosos en su favor y tampoco que se comunicara dicha cesión durante el proceso.
4. La Naviera Fluvial Colombiana SA destacó que lo pretendido por el reclamante es revivir un debate judicial en el que fueron agotadas todas las etapas formulando recursos; indicó que el reclamante y su apoderado han interpuesto numerosas acciones de tutela improcedentes contra providencias judiciales y contra las Salas de Casación con el fin infructuoso de reabrir discusiones fenecidas, -refirió alrededor de 19 acciones de tutela-.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo constitucional, al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez y la falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, indicó que el interesado acudió a este mecanismo luego de 4 años de proferida la decisión que reprocha, aunado a que el abogado Jorge 4Radicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 Luis Pabón Apicella promovió acción de tutela en nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y en condición de agente oficioso de Eliécer Ferrer Fernández, con el fin de cuestionar la sentencia SL2920-2020; sin embargo, de la información aportada, se advierte que Uriel de Jesús Salcedo no ostenta
Fernández, con el fin de cuestionar la sentencia SL2920-2020; sin embargo, de la información aportada, se advierte que Uriel de Jesús Salcedo no ostenta la calidad de parte en el proceso cuestionado, ni tercero reconocido, en tanto su participación en el asunto estuvo limitada a ejercer la defensa en condición de apoderado judicial principal del demandante, quien era el titular de los derechos invocados. Agregó que tampoco estaban acreditados los presupuestos propios de la agencia oficiosa, pues quien en vida era titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la presente acción y no existe evidencia del otorgamiento de poder especial alguno con anterioridad a su deceso o proveniente de sus herederos que lo habilitara para su cabal ejercicio. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que en el escrito de tutela refirió que debían ser vinculados y emplazados los herederos y sucesores de Eliecer Ferrer Fernández, luego «no es cierto la aseveración que hace la decisión de tutela de primer grado de que el fallecimiento del trabajador Eliécer Ferrer Fernández comporta la extinción absoluta de los derechos fundamentales de éste último, los cuales no pueden ser invocados como base de una tutela ni por sus sucesores o herederos o cónyuge; a todos los cuales tilda de no tener Legitimación en la Causa por la activa». Destacó que la agencia oficiosa establecida en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, para este caso presenta como parte débil en la relación
activa». Destacó que la agencia oficiosa establecida en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, para este caso presenta como parte débil en la relación laboral a Eliecer Ferrer Fernández de quien derivan los derechos reclamados, por tanto, la sentencia C-338 de 2022 permite el agenciamiento oficioso en 5Radicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 protección de un tercer en la tutela cuando existen circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. Expuso que sí «recibió cesión parcial de los derechos e intereses del trabajador demandante Eliecer Ferrer Fernández, esos derechos recibidos por la cesión parcial gozan de las mismas propiedades y atributos de los restantes en poder de Ferrer Fernández», por lo que tiene interés suficiente para promover la defensa de sus derechos e intereses recibidos en la cesión parcial, sin embargo, el juez constitucional de primer grado omitió inexplicablemente tenerlos en cuenta. Frente al requisito de inmediatez, afirmó que antes de presentar la acción de tutela adelantó una serie de actuaciones ante la Sala de Descongestión accionada, en esa medida, no transcurrieron 4 años sin ejercer medios de defensa desde que fue proferida la sentencia de casación. Igualmente, cuestionó que no se haya flexibilizado el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela
inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
6Radicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Luis Pabón Apicella, quien dijo actuar como apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y como agente oficioso de Eliécer Ferrer Fernández, cuestiona la sentencia SL2920-2020 proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, que dispuso no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió Eliecer Ferrer Fernández contra la Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA, con el fin de obtener el reconocimiento solidario de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta lo estipulado en las convenciones colectivas suscritas con su sindicato.
3. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
salarios, prestaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta lo estipulado en las convenciones colectivas suscritas con su sindicato.
3. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, pues quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, 7Radicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Igualmente, el artículo 10º del mencionado decreto estableció la agencia oficiosa cuando titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa.
4. Del caso concreto. 4.1. Analizado lo expuesto, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa para interponer la presente acción de tutela, comoquiera que, del escrito de tutela se establece que no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso laboral cuestionado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, para acudir a la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo
laboral cuestionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para acudir a la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4.2. Por tanto, se insiste, es evidente la falta de legitimación de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa para acudir a este amparo, pues como lo ha reiterado esta Sala, 8Radicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 (…) [L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3398-2023, entre otras). En ese orden, no puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
4. En relación con la agencia oficiosa referida por el reclamante, se advierte que tampoco se encuentran acreditados los presupuestos para su procedencia, puesto que Eliecer Ferrer Fernández, según lo afirmado en el escrito de tutela, falleció, de manera que no puede tenerse como sujeto de los derechos fundamentales cuya protección se pretende; además, tampoco se encuentra acreditado poder especial conferido por sus herederos o sucesores procesales que le otorguen una intervención ante esta excepcional jurisdicción.
Sobre esa figura, la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente
Constitucional, ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras en CSJ. STC, 9Radicación n° 111001-02-04-000-2024-00455-01 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023, STC8981-2023 y, STC11327-2023)
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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