CSJ - STC6435-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6435-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6435-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la protección deprecada por Luis Alfredo Carvajal Martínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, vinculándose al despacho Segundo Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad y a los intervinientes dentro del rad. 2019-00281. ANTECEDENTES 1.- Por medio de abogado, el accionante instó el respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados dentro de «la demanda de responsabilidad civil extracontractual » que radicó en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Caprecom EPS, ESE Regional Norte y la señora Raíza Estefanía Laguado Hernández.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 2 2.- En respaldo narró, en síntesis, que el 27 de septiembre de 2019 el despacho acusado rechazó por falta de jurisdicción la mentada demanda aduciendo, que «por expresa disposición legal los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual seguido en contra de cualquier entidad pública, sin
jurisdicción la mentada demanda aduciendo, que «por expresa disposición legal los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual seguido en contra de cualquier entidad pública, sin importar el régimen aplicable es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo », por lo que decidió remitirlo a esa jurisdicción. Sostuvo que el 4 de octubre de ese año radicó « reforma y/o adición a la demanda, mediante la cual se adapta la demanda a la jurisdicción civil» y, además presentó « recurso de reposición en subsidio de apelación al auto que rechaza la demanda». Manifestó que, por auto de 16 de octubre siguiente, el funcionario querellado declaró «improcedente el recurso de reposición interpuesto de forma directa y el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al auto de fecha 27 de septiembre de 2019». Añadió que el día 22 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; último que fue desatado el 11 de diciembre de 2019 por el superior declarando bien denegada la alzada propuesta. Aseveró que «al hacer la reforma de la demanda ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, se modificó... para que se ventilara en el ámbito Civil (Proceso declarativo – demanda civil extracontractual)», razón por la cual debe ser esa autoridad la que asuma el conocimiento del asunto. Finalmente recalcó que la « demanda debe admitirse y se
en el ámbito Civil (Proceso declarativo – demanda civil extracontractual)», razón por la cual debe ser esa autoridad la que asuma el conocimiento del asunto. Finalmente recalcó que la « demanda debe admitirse y se debe avocar conocimiento por cuanto la naturaleza de la acción giraRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 3 entorno a la responsabilidad civil extracontractual debido a la culpa de la doctora RAISA ESTEFANIA LAGUADO HERNÁNDEZ siendo esta la responsable por los hechos en los cuales el señor LUIS ALFREDO CARVAJAL MARTÍNEZ, pierde parte de su pie derecho, y los demás daños y perjuicios descritos en el líbelo demandatorio». 3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta avoque conocimiento y admita la demanda para dirimirse en el ámbito civil». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1.- El fallador interpelado realizó un recuento de la actuación surtida. Defendió su proceder al señalar, que «el extremo demandado se encontraba conformado por entidades de derecho público (LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) […]», por lo que se «ciñ[ó] estrictamente a las normas procedimentales que rigen el asunto». Agregó que el despacho de lo contencioso administrativo «debe apegarse a los lineamientos procesales, especialmente a la formulación de conflicto de competencia que es lo propio ante estos eventos, como nos lo enseña el artículo 139 del Código General del
«debe apegarse a los lineamientos procesales, especialmente a la formulación de conflicto de competencia que es lo propio ante estos eventos, como nos lo enseña el artículo 139 del Código General del Proceso. Situación que no ha acontecido, pues ello no se vislumbra de los anexos allegados en este escenario constitucional». 2.- El encargado de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social instó ser desvinculado de este trámite. 3.- La Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Norte acotó que «el demandante cuenta con la posibilidad de retirar la demanda de la justicia contencioso-administrativa y enmendar los errores de su confección, para presentarla nuevamente ante laRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 4 jurisdicción ordinaria, pero esta vez dirigida únicamente contra la profesional de la medicina por vía de un proceso declarativo-demanda civil extracontractual». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional no accedió al amparo, al encontrar que «la demanda de responsabilidad civil extra contractual le fue asignada el pasado 12 de marzo hogaño al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cúcuta, por jurisdicción y al consultarse el registro de actuaciones se observa que le correspondió el radicado 2020-00080, encontrándose para avocar o no la mencionada demanda de responsabilidad extracontractual. Así las cosas, es dicho órgano judicial quien determinará si es competente o no para conocer de la demanda. Quiere ello decir que hay pendiente una decisión judicial para
de responsabilidad extracontractual. Así las cosas, es dicho órgano judicial quien determinará si es competente o no para conocer de la demanda. Quiere ello decir que hay pendiente una decisión judicial para que se garantice el acceso a la justicia, sin que por vía de tutela se puede obviar o saltarse dicha decisión, debido a que el juez administrativo, dentro de su independencia y autonomía judicial, debe decidir si asume o no el conocimiento del asunto, el cual le fue remitido por el juzgado accionado ante lo que planteó el accionante en su libelo introductorio». Adicionalmente, expuso que «conforme a lo dicho, a esta fecha no se han agotado los mecanismos judiciales y trámites judiciales que deben surtirse, lo que hace improcedente el amparo deprecado. Llegado el caso que el juez administrativo considerará que no es el competente para conocer del respectivo proceso, puede llegar a plantear el respectivo conflicto de competencia para que el órgano judicial competente dirima el mismo». IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONESRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 5 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que
particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado, ni frente a uno consumado. 2.- En el presente asunto el promotor, pretende que se ordene al despacho judicial acusado que avoque el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que incoó. 3.- Temprano se advierte que la queja carece de vocación de prosperidad: no cumple con el presupuesto de procedibilidad al hallarse prematura la petición. 3.1.- Lo anterior, toda vez que, de las acreditaciones aportadas se observa que, mediante auto de 27 de septiembre de 2019, el despacho censurado resolvió «rechazar por falta de jurisdicción la demanda de responsabilidad civil extracontractual». Consideró que no era competente para asumir el conocimiento de ésta, pues evidenció que estaba dirigida contra ESE Regional Norte «entidad pública, presupuesto que también se predica del Ministerio de Salud y la Protección Social », por lo que ordenó la remisión a la oficina de apoyo para
repartir el libelo ante «los jueces administrativos» (ff. 97, C. 1).Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 6 Si bien el quejoso interpuso los recursos le ley, los mismos fueron despachados de manera desfavorable. Por tanto, la remisión efectiva se materalizó hasta el 10 marzo de esta anualidad (ff. 90, Ibidem). El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cúcuta el día 12 de ese mismo mes y año quien, hasta la fecha, no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto (consulta de procesos). 3.2.- En ese orden, verificada la actuación surtida, encuentra esta Sala que se encuentra pendiente de definir la postura que ha de asumir el funcionario judicial de lo contencioso admnistrativo, al que le fue asignado el conocimiento del asunto, cuya manifestación es indispensable, ya que podría avocar el conocimiento, o no acoger el criterio del remitente, evento este en el cual deberá plantear el respectico conflicto de jurisdicción, para que en los términos de ley se defina quien será el competente para dirimir aquella litis. En ese orden el auxilio resulta infértil, por cuanto no es el juez de tutela el llamado a esa definición arrogándose competencias que no le corresponden, más aún cuando el asunto está pendiente de definirse por los causes procesales que le son propios, lo que de suyo torna presuroso el reclamo. Ciertamente, pretender que el fallador de tutela se
competencias que no le corresponden, más aún cuando el asunto está pendiente de definirse por los causes procesales que le son propios, lo que de suyo torna presuroso el reclamo. Ciertamente, pretender que el fallador de tutela se pronuncie sobre esa disputa jurídica, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales podrían obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de la tramitación judicial. 3.3.- En un asunto semejante, esta Colegiatura sostuvo que:Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 7 «En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo del proceso ejecutivo que formuló contra Jairo Antonio Soler, y la remisión que por competencia territorial se ordenó de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles de Bogotá; y lo realmente pretendido por el actor, es que este trámite excepcional sea empleado para lograr que el despacho convocado a este juicio avoque el conocimiento de dicho litigio por él formulado, lo que claramente escapa de la competencia de esta Sala, máxime cuando aún no está definido cuál es el funcionario encargado de asumir el conocimiento de la mencionada demanda. Lo anterior de atender que ante la remisión efectuada en auto de 25 de mayo de 2018, necesario es esperar la manifestación que realice el juez receptor en Medellín, y en caso de que este no acoja el criterio del remitente, deberán entonces darse aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone: […] Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela tampoco le
el criterio del remitente, deberán entonces darse aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone: […] Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela tampoco le corresponde definir el funcionario judicial al cuál le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito judicial. En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley » (CSJ STC16921-2018, 19 doc. 2018, rad. 2018-03863-00). Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte ha expresado que: «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […]
para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derechoRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 8 fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). 4.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00110-01 9