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CSJ - STC6435-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6435-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6435-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00139-01 (Aprobado en sesión del dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Gutiérrez Prada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la investigación penal radicado nº 2015-00393.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la vida,Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató en síntesis que, en la indagación penal que se inició contra Jeisson Enrique López Rique por el delito de «homicidio culposo» del cual fue víctima su padre Leonidas Gutiérrez, la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal solicitó a la judicatura decretar la preclusión de la investigación en favor del mencionado indiciado con fundamento en la causal 2ª del

Gutiérrez, la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal solicitó a la judicatura decretar la preclusión de la investigación en favor del mencionado indiciado con fundamento en la causal 2ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal « existencia de una causal que excluya la responsabilidad». Refirió que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal accedió al requerimiento del ente fiscal (15 de octubre de 2020), decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (auto del 10 de diciembre de 2020), tras resolver la apelación formulada por la representación de las víctimas indirectas. Cuestionó de dichas determinaciones la valoración probatoria, de los testimonios, informes y demás elementos materiales de conocimiento. Así mismo, criticó la labor de la fiscalía porque « debió realizar una investigación más a fondo y profunda sobre los móviles que real y verdaderamente fueron los que provocaron el accidente ». Sostuvo que no existió « imparcialidad» por parte del ente persecutor ya que, el funcionario policial que elaboró los primeros « informes de campo » en el lugar del siniestro «manifestó ser compañero de labores del indiciado Jeisson Enrique López Rique».Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 3 Señaló adicionalmente que, tanto el registro fotográfico del sitio de los hechos, como el informe del accidente « mostró información parcializada, pues no se reportaron dos señales de tránsito que existían (…) »; también resaltó que no se elaboró dictamen

del sitio de los hechos, como el informe del accidente « mostró información parcializada, pues no se reportaron dos señales de tránsito que existían (…) »; también resaltó que no se elaboró dictamen pericial a la motocicleta involucrada, pues resultaba importante para «hacer una comparación real y verdadera sobre los daños de cada uno de los vehículos y de esta forma de determinar sus velocidades, cálculos, inevitabilidad y maniobrabilidad (…)»; en suma, expuso que, por todas las « dudas, errores y trámites irregulares graves» presentadas en los informes de los hechos y dictámenes periciales «no era procedente acceder a la solicitud de la fiscalía». Destacó finalmente que, los jueces «permitieron usar pruebas para solicitar la preclusión que adolecían de errores y omisiones graves y que encontraban totalmente parcializadas e inclinadas a favor del indiciado».

3. En consecuencia, pretende, « (…) se revoque integralmente la sentencia emitida por [los] operadores judiciales y, se digne ordenar a la juez de primera instancia que decrete y ordene al fiscal de conocimiento continuar con el trámite de investigación bajo el punible de homicidio culposo, por estar afectándonos como víctimas dentro del citado proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la decisión atacada, efectuó un recuento de lo acontecido en el asunto en cuestión y defendió la providencia que profirió en segunda instancia

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la decisión atacada, efectuó un recuento de lo acontecido en el asunto en cuestión y defendió la providencia que profirió en segunda instancia mediante la cual ratificó la preclusión decretada por el juez aRad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 4 quo. Se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto tuvo «como única motivación la inconformidad personal del actor con la determinación, sin que la misma cuenta con sustento jurídico y/o probatorio, lo que lleva a resulte improcedente un análisis por vía tutela».

Agregó que este mecanismo constitucional «no puede ser empleado como una tercera instancia procesal».

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales del hoy accionante, « en la medida que la decisión de preclusión adoptada en primera y segunda instancia, no fue caprichosa, ni arbitraria».

3. El fiscal 23 Seccional de El Espinal, se detuvo a explicar el contenido y la apreciación que le otorgó a cada uno de los informes técnicos y periciales que se allegaron a la indagación, destacando entre ellos que « los dos vehículos involucrados fueron objeto de inspección».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables, y « (…) corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables, y « (…) corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento (…)».Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 5 LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Expresó su inconformidad con el fallo del tribunal a quo «(…) el cual no se profirió conforme a los fundamentos de los hechos transcurridos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas al decretar la preclusión de la investigación penal (radicado nº 2015-00393) por el delito de «homicidio culposo» en favor del indiciado, por los hechos en que resultó víctima el progenitor del acá accionante; por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 6 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al auto del 10 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto fue la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse

fue la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 7 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la Homóloga Penal en primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, la corporación acusada, para confirmar la preclusión decretada por el a quo, precisó inicialmente que: « Pese a que no desconoce esta Sala de Decisión la participación que tuvo la motocicleta conducida por el indiciado en el fallecimiento del señor Leonidas Gutiérrez (pues de los elementos materiales probatorios se colige que fueron los politraumatismos generados por el

que tuvo la motocicleta conducida por el indiciado en el fallecimiento del señor Leonidas Gutiérrez (pues de los elementos materiales probatorios se colige que fueron los politraumatismos generados por el choque de la motocicleta en la parte izquierda del automóvil marca MAZDA de placas CHF556 lo que provocó el deceso del prenombrado), la revisión conjunta de la información que sustenta la petición preclusiva conlleva sin duda alguna, a confirmar la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal el pasado 15 de octubre (…)». A continuación, al abordar los reparos expuestos por el apelante frente a la decisión de primera instancia, y las críticas que elevó respecto de la apreciación de los medios de prueba efectuada por la fiscalía y avalada por el juez de conocimiento, indicó, «(…) si bien el apoderado de víctimas sostiene que el “cruce” realizado de manera perpendicular de una calzada a otra en el sector kilómetro 3+900m variante Chicoral es permitido, no aportó medio deRad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 8 conocimiento alguno que acreditara su dicho, por el contrario, los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador junto con la petición de preclusión, dan cuenta que la zona por la que se desplazó el vehículo marca MAZDA está prohibida. Véase entonces el bosquejo topográfico contenido en el Informe Policial de Accidente de Tránsito realizado por el servidor Diego Parra Forero, en el que se avista claramente el desplazamiento irregular que

desplazó el vehículo marca MAZDA está prohibida. Véase entonces el bosquejo topográfico contenido en el Informe Policial de Accidente de Tránsito realizado por el servidor Diego Parra Forero, en el que se avista claramente el desplazamiento irregular que hizo el vehículo marca MAZDA desde una entrada destapada que conduce de Ibagué a Bogotá, hacia, precisamente, el carril por donde se movilizaba la motocicleta en la que se transitaba el indiciado. Igualmente, el Acta de inspección a lugares de fecha 14 de noviembre de 2015 suscrito por el patrullero Javier Fernando Herrera Villareal y el Subintendente Héctor Fabio Osorio Orozco, contentivo de una serie de imágenes correspondientes a la inspección, dan cuenta, especialmente en las fotografías14 No.3, 4, 5 y 7, de la existencia de un

“SENDERO PROHIBIDO UTILIZADO POR LOS VEHÍCULOS DE LA GENTE

DEL SECTOR PARA EVITAR SUBIR HASTA EL RETORNO”».

Sobre el informe pericial de física forense, también recriminado por el impugnante, sostuvo, «(…) En igual sentido, en el informe pericial de física forense15, al determinarse el área de impacto y trayectorias, se ratificó, en primer lugar, que durante el impacto los vehículos se desplazaban de manera perpendicular uno respecto del otro, estableciéndose que la colisión se produjo en el lugar o zona donde fue hallada la motocicleta, es decir, por el carril izquierdo de la calzada que conduce a Bogotá y previo al sendero

perpendicular uno respecto del otro, estableciéndose que la colisión se produjo en el lugar o zona donde fue hallada la motocicleta, es decir, por el carril izquierdo de la calzada que conduce a Bogotá y previo al sendero peatonal. Adicionalmente, frente a las trayectorias expresamente se señaló: “(…) necesariamente el automóvil se movilizaba en el sentido descrito y por el referido sendero, mientras que la motocicleta se desplazaba hacia Bogotá por el carril donde se produjo la colisión.” Analizó la declaración rendida por el acá accionante, de quien destacó que, «(…) lo manifestado por el señor Orlando Gutiérrez Prada (hijo del occiso), quien indicó que: “(…) mi papá siempre realizaba ese giro, ya que yo en varias ocasiones le coloque (sic) derechos de petición a la concesionaria San Rafael, para que solucionara lo del retorno, ellos loRad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 9 que hicieron fue pintar cebras sobre el paso y nos dijeron que podíamos pasar por ay, (sic) después de pasar el accidente la misma concesionaria mandó a tapar las cebras, pero el paso por el separador sigue igual, dejo constancia que según tengo conocimiento hace más de doscientos años que el paso es por ay,(sic) según información de mi familia, deseo que el proceso penal lo cierren ya que al carro se le están pagando impuestos sin ninguna utilidad ya que el carro está en pérdida total, y también quiero dejar claro que con ese carrito era que mi papá trabaja para sostener a mi madre y una nieta”».

proceso penal lo cierren ya que al carro se le están pagando impuestos sin ninguna utilidad ya que el carro está en pérdida total, y también quiero dejar claro que con ese carrito era que mi papá trabaja para sostener a mi madre y una nieta”». Bajo tales presupuestos, se colige entonces que, efectivamente, en el punto donde tuvo ocurrencia el accidente, se creó de manera clandestina un sendero para el paso de los habitantes del sector de una calzada a otra, el cual era utilizado también por automóviles, como frecuentemente lo hacía el señor LEONIDAS GUTIÉRREZ en su vehículo (de acuerdo a lo atestado por su hijo), senda que no fue habilitada por autoridad competente, sino por una concesionaria, que aparentemente para eximirse de cualquier responsabilidad, borró las cebras que demarcaban el sendero.- Por otro lado, teniendo en cuenta el grosor del sendero y su ubicación en una vía de alto flujo vial, estima esta Corporación injustificada la utilización de este “atajo” por parte de los habitantes de ese sector, quienes cuentan con un puente peatonal para pasar de una calzada a otra, y además, según lo descrito en las fotografías del Acta de inspección a lugares de fecha 14 de noviembre de 2015, cuentan con un retorno legal en esa misma zona para que los vehículos automotores realicen igual acción». Tras colegir lo anterior, complementó que, «Así las cosas, y dada la precaria argumentación del recurrente respecto a la legalidad del “cruce” hecho por el occiso, así como la

vehículos automotores realicen igual acción». Tras colegir lo anterior, complementó que, «Así las cosas, y dada la precaria argumentación del recurrente respecto a la legalidad del “cruce” hecho por el occiso, así como la ausencia de elementos materiales probatorios que conlleven a derivar su creación legal por autoridad competente, es claro para esta Colegiatura que el desplazamiento hecho por el señor LEONIDAS GUTIÉRREZ el 14 de octubre de 2015 en el Kilómetro 3+900m vereda potrerillo variante Chicoral, incrementó el riesgo jurídicamente permitido en la actividad de conducción, originando una situación sorpresiva para el conductor de la motocicleta, quien no esperaba que un vehículo de esta naturaleza fuera a salir de un sendero clandestinamente creado para peatones». Es decir, existió una autopuesta en peligro por parte del señor Leonidas Gutiérrez al realizar la maniobra prohibida, olvidandoRad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 10 adicionalmente, que la misma tenía ocasión en una vía de amplia afluencia vehicular, en la que frecuentan vehículos de carga pesada». Continúo con el examen de las conclusiones extractadas del informe de física forense, para señalar que «(…) en lo que atañe al reproche que hace el recurrente respecto a la velocidad en la que se movilizaba el indiciado en su motocicleta el día de los hechos, y la evitabilidad del siniestro de su parte, debe iniciar precisando esta Corporación que, en el Informe Pericial de Física Forense se estimó que la motocicleta al momento de la colisión se movilizaba a

de los hechos, y la evitabilidad del siniestro de su parte, debe iniciar precisando esta Corporación que, en el Informe Pericial de Física Forense se estimó que la motocicleta al momento de la colisión se movilizaba a una velocidad superior a sesenta kilómetros por hora (60 km/h) -sin especificar cuánto más-,mientras que el vehículo conducido por la víctima se desplazaba a 30 km/h. Respecto a la evitabilidad del accidente, concluyó el profesional especializado forense que: “Desde el punto de vista físico no es posible aseverar si los conductores llevaron a cabo alguna maniobra para evitar el accidente producto de una reacción. Asimismo, no es posible determinar si el automóvil se interpuso de manera intempestiva en la trayectoria de la motocicleta, lo cual hubiese dificultado que su conductor contara con el tiempo o distancia adecuada para evitar el suceso”». Añadió al respecto que, « (…) si bien se demostró y así lo reconoció en la entrevista rendida el indiciado, que el día y en el momento de ocurrencia de los hechos, Jeisson Enrique López Rique se movilizaba a una velocidad superior a los 60 km/h (entre 60 y 70 K/h, dijo), sin precisar el dictamen forense sino apenas estimar ese rango superior, tal actuación de modo alguno puede verse como una inobservancia a las normas de tránsito, como quiera que, en la fotografía No.1 contenida en el Acta de Inspección a lugares del 24 de noviembre de 2015 , se advierte que la velocidad máxima permitida en ese sector

inobservancia a las normas de tránsito, como quiera que, en la fotografía No.1 contenida en el Acta de Inspección a lugares del 24 de noviembre de 2015 , se advierte que la velocidad máxima permitida en ese sector era de 80 KM/H, a lo que debe adicionarse que fue la salida intempestiva de la víctima de un lugar insospechado para quienes transitan por la vía reglamentariamente establecida lo que según el indiciado provocó la colisión, postura que se compagina con el señalamiento que la autoridad hace de ese lugar como “senderoRad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 11 prohibido utilizado por los vehículos de la gente del sector para evitar subir hasta el separador». Finalmente, concluyó el tribunal accionado que, debía resaltarse que «(…) el a-quo ha llegado a una decisión de preclusión con suficientes elementos materiales probatorios, contrariamente a lo señalado por el impugnante respecto de ausencia de evidencias, contándose inclusive con un detallado informe pericial que no fue desvirtuado por el representante de víctimas en los aspectos esenciales del mismo, teniendo inclusive la posibilidad de haber allegado a la investigación pesquisas que soportaran su tesis, como lo enseña la Sentencia C-209 de 2007, contribución con la que hubiese podido generar la incertidumbre que hoy proclama para que no se precluya la investigación». Como puede observarse de lo reseñado, la colegiatura

Sentencia C-209 de 2007, contribución con la que hubiese podido generar la incertidumbre que hoy proclama para que no se precluya la investigación».

Como puede observarse de lo reseñado, la colegiatura accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas aportadas por la fiscalía para examinarlas y darle el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Es que sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar yRad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 12 valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo » sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de los planteamientos del recurso de apelación y de las medios de conocimiento que aportó el ente persecutor, que en conjunto,

pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de los planteamientos del recurso de apelación y de las medios de conocimiento que aportó el ente persecutor, que en conjunto, le permitieron concluir, como lo hizo el a quo, que existió un proceder imprudente de la víctima, determinante en la ocurrencia del siniestro, suficiente para decretar la cesación de la persecución penal.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 13 Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa

ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

5. Conclusión.

La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración de las pruebas se refiere a partir de las cuales se decretó la preclusión de la investigación penal, finalidad ajena a la acción de tutela.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-04-000-2021-00139-01

15

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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