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CSJ - STC6435-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6435-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6435-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00865-01 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Cooperativa de Transportadores Ricaurte Ltda. – Cotransricaurteinstauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00009. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y a la contradicción», para que se ordenara: «(…) revocar la sentencia del incidente de reparación integral de perjuicios, emitida en contra de la Cooperativa de Transportadores Ricaurte Ltda., Cotransricaurte, como tercero civilmente responsable, de fecha 3º de marzo del año 2023, notificada el día 27 de abril del mismo año (…), por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción civil, y por ende, en el trámite incidental al haber transcurrido el término que contempla la norma civil, esto es, 13 años desde la ocurrencia delos hechos (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00865-01 2 En sustento adujo que Jesús Antonio Álvarez Barbosa en calidad de

ocurrencia delos hechos (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00865-01 2 En sustento adujo que Jesús Antonio Álvarez Barbosa en calidad de conductor del vehículo de placas XKF-494, adscrito a dicha Cooperativa, se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que tres personas resultaron lesionadas (29 abr. 2010), en virtud de lo cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional lo sancionó con 14 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas (23 sep. 2015). Señaló que las victimas promovieron incidente de reparación integral, al que fue vinculada junto a Olegario Zambrano Barbosapropietario del rodante - y la Equidad Seguros Generales y, en el que, el 31 de mayo de 2017, la misma autoridad los condenó a pagar solidariamente los perjuicios derivados de las «lesiones personales» causadas (rad. 201500009). Aseveró que, en esa misma diligencia, interpuso recurso de apelación, solventado por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de marzo de 2023, quien modificó lo dispuesto por la primera instancia, en lo que respecta a la obligación de la Equidad Seguros, limitó el patrimonio de acuerdo al valor asegurado y a las coberturas de la póliza que suscribió con Constansricaurte Ltda. y en lo demás confirmó la decisión recurrida. Manifestó que el «incidente de reparación integral» se rige por la

acuerdo al valor asegurado y a las coberturas de la póliza que suscribió con Constansricaurte Ltda. y en lo demás confirmó la decisión recurrida. Manifestó que el «incidente de reparación integral» se rige por la normatividad civil y no por la penal, razón por la cual la acción prescribió el 29 de abril de 2020, habiendo corrido 13 años desde la ocurrencia del suceso hasta la fecha en que se resolvió la alzada, incurriendo la Corporación accionada en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 98 del Código Penal, por lo que esa determinación se dictó cuando ya se había configurado la «prescripción».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00865-01 3 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que el término de la «prescripción» en el «incidente de reparación integral», empieza a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir el 23 de septiembre de 2015 y no desde la época de los «hechos» como lo aduce la gestora. Igualmente, que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la «prescripción» se interrumpe con la presentación de la demanda, lo que sucedió el 19 de abril de 2016. Precisó que, en lo que concierne con la «aplicación del apartado 98 del Estatuto Penal», dicha premisa opera de manera exclusiva para los juicios seguidos en virtud de la Ley 600 de 2000, dentro de los cuales, la «acción

Precisó que, en lo que concierne con la «aplicación del apartado 98 del Estatuto Penal», dicha premisa opera de manera exclusiva para los juicios seguidos en virtud de la Ley 600 de 2000, dentro de los cuales, la «acción civil» se ejercía paralela a la penal; con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 con la modificación al artículo 86 de la ley 1395 de 2010, para la «presentación del incidente de reparación integral» debe estar «ejecutoriada la sentencia» que declaró la responsabilidad penal en contra del procesado. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional defendió la legalidad de su proceder. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo coadyuvó el pliego superlativo y pidió que, de prosperar el auxilio, se le extiendan los efectos del mismo. El abogado de las víctimas se opuso al amparo, argumentando que la providencia emitida el 30 de marzo del año avante se ajusta a derecho, por los daños ocasionados a sus representados. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00865-01 4 1-. La Sala de Casación Penal declaro improcedente el resguardo, porque «respecto de la configuración del fenómeno prescriptivo, esta Sala advierte que esa problemática no se alegó al interior del incidente de reparación integral, el cual duró aproximadamente siete (7) años. También, porque «la cooperativa de transportes RICAURTE LIMITADA se abstuvo de proponer el debate al interior del escenario ordinario del incidente, pese a que de acuerdo con su criterio jurídico el fenómeno se estructuró cuando dicho trámite

También, porque «la cooperativa de transportes RICAURTE LIMITADA se abstuvo de proponer el debate al interior del escenario ordinario del incidente, pese a que de acuerdo con su criterio jurídico el fenómeno se estructuró cuando dicho trámite se encontraba vigente. En ese sentido, es claro que la parte actora no propuso la temática en su procedimiento natural de discusión y deliberadamente esperó la emisión del fallo para luego cuestionarlo a través del mecanismo constitucional». 2.- Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del escrito inicial, agregando que «en la actualidad la acción civil resarcitoria a través del incidente de reparación integral de perjuicios es separada e independiente del proceso penal, y se debe entender entonces, se reitera, que la prescripción de la acción civil, en todos los casos, se rige por las normas civiles; en este sentido ha de considerarse inaplicable para el sistema acusatorio penal el primer apartado del canon 98 del Código Penal, mientras que la parte /nal sigue en vigor que además remite a la legislación civil; igualmente no aplica para el sistema acusatorio el inciso primero del Art. 2358 del Código Civil». Además, que «(…) el vicio se da en que prescribió en el tribunal de San Gil, sala penal la acción civil, por tanto, no debió fallar en sede de incidente de reparación integral, 6 años duró la apelación, tres años después de enviada la apelación prescribió, y tres años después se falló, es decir, la afectación y la demora en las decisiones judiciales no pueden ser un castigo para los demandados y en este caso para mi representada. Se trata de un perjuicio irremediable que no puede ser

apelación prescribió, y tres años después se falló, es decir, la afectación y la demora en las decisiones judiciales no pueden ser un castigo para los demandados y en este caso para mi representada. Se trata de un perjuicio irremediable que no puede ser imputada a mi representada, ya que como bien lo dice la norma si la acción civil prescribe, para la sentencia a los 10 años, el Juez o Tribunal no puede fallar en sede de incidente de reparación integral, en el presente caso, se le impuso una demora en contra de mi representada, pues como se indicó, la apelación duro 6 años, y allí prescribió la acción civil». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00865-01 5 1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado. La Cooperativa de Transportadores Ricaurte Ltda. -Contransricaurte – pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2023 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al desatar el recurso de apelación contra la de 31 de mayo de 2017, en la que se decretó el pago de una indemnización por el delito de «lesiones personales culposas» en el litigio n.° 2015-00009. No obstante, de lo obrante en el dossier se colige que la súplica resulta improcedente, dado que Cotransricaurte actuó con incuria en la defensa de sus atributos fundamentales, ya que desperdició las oportunidades que tuvo para intervenir en el rito ordinario.

resulta improcedente, dado que Cotransricaurte actuó con incuria en la defensa de sus atributos fundamentales, ya que desperdició las oportunidades que tuvo para intervenir en el rito ordinario. Lo anterior, en razón a que, a pesar de enterarse de la existencia del «incidente de reparación integral» no acudió al mismo a alegar la «prescripción de la acción civil» que aquí esgrime. En tal sentido, dejó de utilizar los instrumentos autorizados para combatir dichas actuaciones y exponer ante el iudex natural las irregularidades que ahora exhibe, motivo por el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo queRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00865-01 6 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la

STC371-2023. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023). Por consiguiente, resulta claro que el pedimento supralegal no cumple «el presupuesto de la subsidiariedad», y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto objetado. 2.- Respecto a lo manifestado por la impulsora en el escrito de impugnación, en el sentido que con la radicación de la salvaguarda trata de evitar un « perjuicio irremediable» », se vislumbra que no demostró la configuración del mismo, que permita la intromisión constitucional para proteger la garantía instada. En relación con dicha figura, esta Sala ha esbozado, que « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional

proteger la garantía instada. En relación con dicha figura, esta Sala ha esbozado, que « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características deRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00865-01 7 gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC161162021, STC13234-2022 y STC3670-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2023-00865-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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