CSJ - STC6436-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6436-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6436-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00103-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Álvaro Rodríguez Pérez contra la sentencia del 18 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida contra la Fiscaía 46 Seccional del Guamo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante instó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimó vulnerados por las accionadas con ocasión de las decisiones mediante las cuales se denegó la solicitud de rebajar su pena, invocando la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01
2. Como sustento del resguardo exigido adujo, en síntesis, que: 2.1. El 15 de abril de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia lo condenó a la pena 26 años de prisión por el delito de homicidio agravado, para cuyos fines fue capturado el 25 de diciembre de 2015.
Superior de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia lo condenó a la pena 26 años de prisión por el delito de homicidio agravado, para cuyos fines fue capturado el 25 de diciembre de 2015. 2.2. El 26 de febrero de 2019 solicitó ante el Juzgado accionado la rebaja del 10% de la pena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.3. La petición se negó con providencia del 23 de agosto de 2019, ratificada por la colegiatura querellada el 19 de diciembre de ese mismo año. 2.4. Frente a las decisiones referidas, reprocha, en esencia, que su condena fue proferida con anterioridad al 25 de julio de 2005 y que a otras personas que están en igualdad de condiciones se les ha reconocido tal beneficio.
3. Pide que se ordene a la autoridad accionada: «Se aplique a mi favor al igual que a las demás personas… la rebaja de la pena del 10% de la Ley 975 de 2005 Decreto 4760 de
2005» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado luego de señalar que 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01 «ninguno de los repreoches hechos[…] constituye un yerro suscpetible de amparo por vía constitucional[…]». De otro lado, aseguró que « las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales» LA IMPUGNACIÓN El promotor aceveró que se halla dentro de las
amparo por vía constitucional[…]». De otro lado, aseguró que « las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales» LA IMPUGNACIÓN El promotor aceveró que se halla dentro de las circunstancias fácticas que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 hacen procedente la reducción del 10% de su condena, comoquiera que su sentencia se encontraba ejecutoriada a la fecha de entrada en vigencia la referida norma.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones.
Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar si acertó el a quo constitucional al
3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01 denegar el amparo solicitado por estimar que las decisiones confutadas descansan en razones que se hallan dentro del
3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01 denegar el amparo solicitado por estimar que las decisiones confutadas descansan en razones que se hallan dentro del margen de razonabilidad, pues no advierte en ellas yerros o dislates de una entidad tal, que abran paso a la intervención del juez constitucional.
3. Sin embargo, dado que la censura se enfiló contra las decisiones de primera y segunda instancia que desestimaron su pedimento, el análisis se debe restringir a lo definido por el Tribunal, toda vez que la primera fue oportunamente examinada por el juez natural, y la última fue la que clausuró en forma definitiva el debate.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015 y STC16485-2019 5 dic. 2019 Rad. 201901926-01).
4. Para esa labor, es pertinente auscultar las razones empleadas por la autoridad accionada para denegar la
mar. 2015 y STC16485-2019 5 dic. 2019 Rad. 201901926-01).
4. Para esa labor, es pertinente auscultar las razones empleadas por la autoridad accionada para denegar la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al efecto, la colegiatura acusada en aplicación de la doctrina constitucional sobre la materia, consideró que la aplicación del beneficio pedido sólo era posible si éste se hubiera solicitado antes de que la Corte Constitucional lo expulsara del ordenamiento jurídico, mediante Sentencia C-370 de 2006. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01 Así, teniendo en cuenta que la petición fue propuesta el 26 de febrero de 2019, el reocnocimiento impetrado no era procedente. De manera específica, la interpelada razonó así: « 4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el articulo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma salió del mundo juridico por inexequible 10 (Destaca la sala). 4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal
inexequible 10 (Destaca la sala). 4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas personas, que cumpliendo con las condiciones señaladas por el articulo 70 de la Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta vigencia de dicha norma. … No le asiste razón a la recurrente cuando afirma que por igualdad debe otorgårsele el beneficio, pues, para determinar su quebranto, es preciso cotejar los casos concretos en que se haya actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación de este principio constitucional ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada respecto de uno de ellos, situación que en el presente asunto no es posible verificar, por cuanto el recurrente no aportó la prueba que permitiera evidenciar que, efectivamente, hubiera ocurrido tal cosa. En conclusion, el Juez acerto al negar la aplicación por favorabilidad de la rebaja del 10% de la pena señalada en el articulo 70 de la Ley 975 de 2005»
5. De la transcripción de los argumentos vertidos por el tribunal en la providencia censurada, la Sala otea un ponderado análisis de la aplicación del artículo 70 de la Ley
5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01
5. De la transcripción de los argumentos vertidos por el tribunal en la providencia censurada, la Sala otea un ponderado análisis de la aplicación del artículo 70 de la Ley
5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01 975 de 2005, de los efectos de su declaración de inexequibilidad y la situación fáctica del solicitante. Sobre el particular, tiene por sentado esta Corporación que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ, Sentencia del 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01)
6. De acuerdo con lo expuesto, la decisión impugnada ha de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al accionante y demás interesados. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01 TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00103-01 TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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