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CSJ - STC6436-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6436-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6436-2022 Radicación 11001-22-10-000-2022-00355-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Andrés Rincón Castro en nombre propio y en representación de las menores JuanaRadicación 11001-22-10-000-2022-00355-01 Valentina y Laura Rincón Cano, instauró en contra del Juzgado Tercero de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001311000320150123300. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la guarda de las prerrogativas a

Juzgado Tercero de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001311000320150123300. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la guarda de las prerrogativas a la «vida digna», «mínimo vital» y «debido proceso» para que se ordenara hacerle «entrega de los dineros descontados como cuota de alimentación (sic) desde el mes de MAYO DE 2021 hasta la fecha para el sustento de mis hijas teniendo en cuenta la custodia actual que ostento sobre ellas». En sustento, adujo que, por iniciativa de María Isabel Cano Morales, a partir del 13 de mayo de 2021 asumió la custodia de sus hijas, por lo que solicitó al despacho acusado, en el proceso ejecutivo de alimentos que aquella incoó en su contra (rad. 2015-01233), le entregara las sumas de dinero descontadas por concepto de cuotas alimentarias, pero este requirió a Cano Morales para que informara si ostentaba o no dicha «custodia» y suspendió «la entrega de títulos judiciales» hasta «nueva orden », poniendo en riesgo la manutención de las pequeñas (9 nov. 2021). Relato que, pasados once (11) meses, no hay ninguna respuesta sobre la «entrega de los dineros» los cuales a la fecha se le siguen deduciendo, afectando su «derecho al mínimo vital. 2Radicación 11001-22-10-000-2022-00355-01 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá señaló que el 24 de junio de 2021 el accionante pidió el desembargo del

2Radicación 11001-22-10-000-2022-00355-01 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá señaló que el 24 de junio de 2021 el accionante pidió el desembargo del salario, la «devolución de los dineros» correspondientes a la «cuota alimentaria» y la fijación de alimentos en cabeza de María Isabel, en atención a que ésta desde el 13 de mayo de 2021 le cedió el cuidado de las niñas por el término de un (1) año. Indicó que «ante la precaria información aportada por el accionante y la falta de acreditación respecto al cambio de la custodia de las menores referida en su solicitud», y debido a que « no podría ordenarse la devolución de los dineros descontados hasta tanto no se cumplan con los presupuestos legales para tal fin», el 9 de noviembre último requirió a Cano Morales para que aclarara la situación, decisión que ésta recurrió en reposición, alegando que, «si bien sus hijas de manera intermitente permanecen bajo el cuidado y custodia de su progenitor, no lo es menos que entre el nombrado y la demandante no ha mediado acuerdo para tal cambio de la custodia o al menos entre los padres comunes no se ha suscrito tal acuerdo», y comunicó que durante los periodos en los que han permanecido las menores bajo el cuidado del padre, se reintegraron a este los «dineros descontados», « lo cual deja en evidencia que los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela no corresponden del todo a la realidad (...)”.

reintegraron a este los «dineros descontados», « lo cual deja en evidencia que los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela no corresponden del todo a la realidad (...)”. Resaltó que del «informe de títulos» obrante en el infolio se desprende que «los dineros consignados por concepto de alimentos a las menores (…) fueron debidamente autorizados hasta el mes de noviembre, mes en el cual se ordenó la suspensión de pagos en razón al requerimiento efectuado a la progenitora». 3Radicación 11001-22-10-000-2022-00355-01 Aseveró que en auto del 21 de abril de 2022 convalidó lo impugnado, «como quiera que el requerimiento efectuado por el despacho tiene su justificación en que no existe claridad de las manifestaciones elevadas por el actor, por lo cual resultaba necesario conminar a la demandante para que manifestara si en efecto la custodia estaba o no en cabeza del padre de las menores, la suspensión de autorización de pago es una medida temporal que obedece a la necesidad de sufragar los alimentos a las menores, la cual será levantada una vez la recurrente cumpla con el requerimiento efectuado y se determine el padre que ostenta la custodia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el auxilio, tras evidenciar que «habiendo transcurrido ya prácticamente un año, no se aprecia que el Juez hubiese adoptado ninguna medida con el fin de verificar la situación de las menores

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el auxilio, tras evidenciar que «habiendo transcurrido ya prácticamente un año, no se aprecia que el Juez hubiese adoptado ninguna medida con el fin de verificar la situación de las menores alimentarias, haciendo uso de sus facultades oficiosas para determinar de una vez por todas a cuál de los progenitores debe entregarse las aludidas cuotas y entre tanto, el derecho de las niñas a recibir sus alimentos y su mínimo vital está siendo vulnerado, por cuanto la entrega de las mesadas se encuentra suspendida desde el 9 de noviembre de 2021». Por consiguiente, dispuso que «(…) el despacho referido en un término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, proceda a valorar nuevamente todo el material probatorio que obra en el expediente, con el fin de establecer si efectivamente fue demostrado por el peticionario que ostenta la custodia permanente de sus menores hijas, para conforme a ello resolver sobre el pago al mismo de las mesadas alimentarias, y de ser el caso, proceda a adoptar las medidas que sean necesarias, todo con miras a hacer 4Radicación 11001-22-10-000-2022-00355-01 cesar la violación de los derechos fundamentales de las menores al mínimo vital y a recibir sus alimentos». Recurrió el precursor acusando el veredicto de primer nivel de incongruente, ya que «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, pues el fallo emitido no resulta acorde frente a las pretensiones incoadas en la acción constitucional ».

nivel de incongruente, ya que «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, pues el fallo emitido no resulta acorde frente a las pretensiones incoadas en la acción constitucional ». Para ello, adveró que, si bien es cierto, los «derechos fundamentales de sus hijas fueron tutelados, la verdad es que está acción la impetró «con el único fin de que se ordenara el pago a mi favor de los dineros que por concepto de alimentos me son descontados y que hasta el día de hoy no ha sido posible su entrega», por ostentar en la actualidad la custodia de la menores, la cual fue cedida de manera voluntaria por su madre, y el fallo confutado «no se pronunció frente a ello y si por el contrario ordenó valorar nuevamente todo el material probatorio, que obra en el expediente con el fin de demostrar lo que ya está demostrado y en lo que ha tardado más de un año el Juzgado accionado sin resolver absolutamente nada; mientras que a mis hijas se les sigue vulnerando su derecho al mínimo vital y a recibir sus alimentos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la convalidación de la sentencia del a quo, pues revisado el paginario se constata el quebranto de los derechos fundamentales al «mínimo vital y a los alimentos» de Juana Valentina y Laura Rincón Cano. 1.1.- Atendiendo los argumentos de la impugnación, contrario a lo sostenido por Carlos Andrés Rincón Castro ,

de los derechos fundamentales al «mínimo vital y a los alimentos» de Juana Valentina y Laura Rincón Cano. 1.1.- Atendiendo los argumentos de la impugnación, contrario a lo sostenido por Carlos Andrés Rincón Castro , para la Sala, el proveído del Tribunal Superior de Bogotá no 5Radicación 11001-22-10-000-2022-00355-01 es «incongruente», porque, si bien lo anhelado por éste es que se le haga «entrega de los dineros descontados como cuota de alimentación (sic) desde el mes de MAYO DE 2021 hasta la fecha para el sustento de mis hijas teniendo en cuenta la custodia actual que ostento sobre ellas », es claro que, para establecer si le asiste o no derecho a lo reclamado, el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, primero debe indagar cuál de los padres tiene actualmente la custodia de las niñas. De surte que, con ese fin, está obligado a ponderar las circunstancias relacionadas con la naturaleza del juicio ejecutivo materia del presente resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer pecuniariamente las necesidades básicas de las menores involucradas, para así establecer, si accede o no a los pedimentos el gestor. En ese sentido, está Corte ha predicado, que « Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098

cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás … » (SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01, citada el 16 de diciembre de 2015, exp. 1300122130002015-00391-01, reiterado en STC5062-2021). 1.2.- Ahora, tras advertir la primera instancia que ha transcurrido un largo período sin definir esa situación, lo que conlleva la trasgresión de las prerrogativas de las hijas del quejoso, fue que concedió el amparo y ordenó al Juzgado 6Radicación 11001-22-10-000-2022-00355-01 Tercero de Familia de Bogotá, en uso de las facultades de instrucción que le otorga la ley, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas « contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, proceda a valorar nuevamente todo el material probatorio que obra en el expediente, con el fin de establecer si efectivamente fue demostrado por el peticionario que ostenta la custodia permanente de sus menores hijas, para conforme a ello resolver sobre el pago al mismo de las mesadas alimentarias, y de ser el caso, proceda a adoptar las medidas que sean necesarias, todo con miras a hacer cesar la violación de los derechos fundamentales de las menores al

permanente de sus menores hijas, para conforme a ello resolver sobre el pago al mismo de las mesadas alimentarias, y de ser el caso, proceda a adoptar las medidas que sean necesarias, todo con miras a hacer cesar la violación de los derechos fundamentales de las menores al mínimo vital y a recibir sus alimentos». 2.- Lo anterior conlleva a acompañar la determinación opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 7Radicación 11001-22-10-000-2022-00355-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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