🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6436-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6436-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6436-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01766-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado 76001310300320200014200 (01)1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

2. Del escrito de tutela, la subsanación y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Conforme al auto proferido el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por el cual escindió el escrito y remitió a esta Colegiatura la queja exclusiva contra esas autoridades y en relación con la censura del actor contra el fallo de tutela emitido en la radicación referida.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01766-00 2 2.1. Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional -Convalidaciones-, cuestionando, en síntesis, la negativa a la homologación de los títulos de doctorado en « procesos sintagmáticos de la ciencia y la investigación »

contra el Ministerio de Educación Nacional -Convalidaciones-, cuestionando, en síntesis, la negativa a la homologación de los títulos de doctorado en « procesos sintagmáticos de la ciencia y la investigación » realizado en Venezuela y Curazao y el de «doctor of science in environmental science» de la institución educativa «Atlantic International University, Estados Unidos de América», además, porque no le dio respuesta efectiva a la petición radicada con ese fin. 2.2. El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo, negando lo relativo a la convalidación del título de Atlantic International University, pero ordenó a la cartera ministerial accionada responder la petición incoada por el tutelante sobre la convalidación del posdoctorado en Procesos Sintagmáticos de la Ciencia y la Investigación de Venezuela y Curazao 2, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, en sede de impugnación, el 20 de noviembre siguiente3.

3. El promotor censura4 los fallos de tutela referidos, al no convalidar su título de posdoctorado, desconociendo lo ya dicho por el Consejo de Estado, lo que conllevó a que no pudiera ser contratado por diversas entidades educativas, generándole perjuicios económicos que, en su sentir, se le deben reconocer, así como una pensión vitalicia por la falta de oportunidades laborales.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las sentencias de tutela y, en su lugar, que se ordene la convalidación de su título de

su sentir, se le deben reconocer, así como una pensión vitalicia por la falta de oportunidades laborales.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las sentencias de tutela y, en su lugar, que se ordene la convalidación de su título de «doctor of science in environmental science » de la institución educativa 2 Archivo «25 SENTENCIA TUTELA 2020-00142-00.pdf», cuaderno «C01Principal».3 Archivo «2020-142.pdf», cuaderno «02SegundaInstancia».4 Archivo « AUDIENCIA ACCIÓN DE TUTELA 050013333-034-2024-00137-00 », minutos 6:40 y siguientes, adelantada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para precisar con el promotor los hechos de la acción de tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01766-00

3 «Atlantic International University, Estados Unidos de América»; asimismo, solicita compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Certificadas de Caquetá, Medellín, Villavicencio, Sahagún y Montería.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, remitieron el link para consulta del expediente criticado.

2. La Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, remitieron el link para consulta del expediente criticado.

2. La Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio manifestó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez; destacó que no se establece con claridad quien es el legitimado en la causa.

3. La Secretaría de Educación de Florencia pidió su desvinculación de la salvaguarda.

4. El Ministerio de Educación refirió que la salvaguarda es temeraria, en la medida en que por las mismas pretensiones el promotor a incoado versas acciones de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01766-00

4

2. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de la decisión por la cual el Tribunal confirmó la concesión parcial del resguardo dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali -20 de noviembre de 20205 y la de formulación de la tutela de la referencia -10 de mayo de 2024transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial6.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para declarar improcedente el amparo invocado.

3. Por otra parte, frente a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el promotor «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con] la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta

consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con] la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta 5 Asunto no seleccionado para revisión por la Corte Constitucional -31 de mayo 2021 (T-8163594).6 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.7 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01766-00 5 con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”» 8, máxime que, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no le corresponde al juez de tutela reemplazar los instrumentos idóneos de defensa ni a las autoridades competentes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01766-00 6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...