🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6437-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6437-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6437-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02498-00 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que John Henry Morales Pérez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, Flavio Heriberto Mesa Castro y Juan José Álvarez Anaya, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso posesorio con radicado n°17380-31-12-002-2018-00503-00 y al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada y a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito de La Dorada.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se «decrete oficiosamente la nulidad» de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021 y que se ordene la entrega inmediata del predio; en subsidio, solicitó que se deje sin efectos el auto que declaró desierta su alzada y de aquel que remitió la nulidad que propuso al juez de primera instancia.Radicación n°11001-02-03-000-2023-02498-00

Relató que el Tribunal declaró la deserción de su apelación tras predicar la falta de sustentación oportuna (1 dic. 2021); no obstante, dado que la magistratura no notificó en debida forma el auto que admitió el recurso, presentó nulidad en la que además argumento que el a quo no

predicar la falta de sustentación oportuna (1 dic. 2021); no obstante, dado que la magistratura no notificó en debida forma el auto que admitió el recurso, presentó nulidad en la que además argumento que el a quo no resolvió su solicitud de sentencia anticipada y que tampoco le permitió conocer el proceso previo a practicar la audiencia inicial; sin embargo, el ad quem remitió su reclamación al juez de conocimiento, quien se abstuvo de resolver lo atinente a la indebida notificación (25 ene. 2022) y desestimó los demás planteamientos (12 may. 2022), esta última decisión fue confirmada en segunda instancia (1 jul. 2022). De las determinaciones en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues a su juicio, el funcionario de primer grado erró al dictar la sentencia y al denegar la invalidez que propuso. Por otro lado, denunció que la Colegiatura incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierta la alzada y afirmó que no debió enviar su escrito al a quo.

2. Al momento de la elaboración del fallo no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El ruego será negado, toda vez que, desde la providencia que puso fin al proceso posesorio (22 oct. 2021) 1, el auto que declaró desierta la alzada (1 dic. 2021) 2, aquel mediante el cual el a quo se abstuvo de resolver respecto a la indebida notificación denunciada (25 ene. 2022)3, el

la alzada (1 dic. 2021) 2, aquel mediante el cual el a quo se abstuvo de resolver respecto a la indebida notificación denunciada (25 ene. 2022)3, el 1 Ver expediente 17380-31-12-002-2018-00503-00, carpeta «01 Primera Instancia», PDF « 9.9.9.9.2. 2018-00503-00 - Aud. Art. 373 - Declarativo Posesorio - Lote Hacienda Titania (Octubre 22 de 2021) - Recibe prueba parte demandada y » 2 Ibidem, «02 C2 Tribunal», PDF «05AutoDeserción» 3 Ibidem, carpeta «01 Primera Instancia», PDF «13 2018-00503-00 - Abstiene de decretar nulidad y fija fecha de entrega (1)» 2Radicación n°11001-02-03-000-2023-02498-00 que solventó las demás nulidades planteadas (12 may. 2022)4 y el que lo confirmó en segunda instancia (1 jul. 2022)5; hasta la formulación de este amparo (23 jun. 2023), se supera el lapso de seis meses que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que: (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por

los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).

2. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por John Henry Morales Pérez. 4 Ibidem, carpeta «01 Primera Instancia», PDF «49 RESUELVE NULIDADADES -final. (1)» 5 Ibidem, carpeta «01 Primera Instancia», PDF « 57 AUTO CONFIRMA DECISIÓN JUZGADO DE INSTANCIA RAD. 201800503-02 (1) (2)» 3Radicación n°11001-02-03-000-2023-02498-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4

Consultar sobre este documento ...