CSJ - STC6437-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6437-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6437-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan Carlos Camargo Díaz contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2015-00108.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, así como al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, establecidas en el Decreto 2090 de 2003, desde el 6 de julio de 2020, fecha en que se causó el derecho al haber acreditado
obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, establecidas en el Decreto 2090 de 2003, desde el 6 de julio de 2020, fecha en que se causó el derecho al haber acreditado 1300 semanas de cotización y tener más de 55 años. Igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de mayo de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de julio de 2022. Inconforme con ese pronunciamiento, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2781-2023 de 30 de octubre de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo el reclamante que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral permanente sin justificar las razones, en tanto que, en sentencia SL2963-2023 de 4 de octubre de 2023, se explicó que, las labores de riesgo deben ser ejercidas en forma permanente, es decir, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo, «sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una
trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo, «sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una exposición capaz de generar una afectación en la salud del trabajador; tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma» 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 Explicó que, igualmente en sentencia SL10031-2024, en un caso similar, se expuso que el requisito para el otorgamiento de la pensión por riesgo, implicaba no solo laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba. Afirmó, además, que la Sala accionada incurrió en violación directa de la constitución, al dar una interpretación y alcance equivocado al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y al desatender el alcance del artículo 3º del Decreto 2090 de 2003, así como en defecto procedimental absoluto y orgánico, pues el procedimiento a seguir por la Sala de Descongestión consistía en remitir el proyecto a la Sala permanente con el fin de que decidera sobre el asunto según lo estipulado en el Ley 1781 de 2016.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó, dejar sin efecto la sentencia SL2781-2023 proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala de
según lo estipulado en el Ley 1781 de 2016.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó, dejar sin efecto la sentencia SL2781-2023 proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar que profiera una decisión de reemplazo «que realice una correcta interpretación de los Artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, en el entendido, que la exposición permanente a actividades de alto riesgo, no está referida a horas en la jornada laboral, sino a exposición semanal continua o discontinua en el trabajo de alto riesgo».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión y refirió que la misma estuvo sustentada en la ley y en la jurisprudencia de esa Corporación con argumentos útiles que llevaron a resolver en forma negativa todos los cargos presentados por el demandante.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01
2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que lo pretendido por el actor es cuestionar las decisiones adoptadas por las instancias que efectuaron la valoración jurídica y probatoria correspondiente.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
fundamentales invocados, comoquiera que lo pretendido por el actor es cuestionar las decisiones adoptadas por las instancias que efectuaron la valoración jurídica y probatoria correspondiente.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su desvinculación argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración por parte de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, además, porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al determinar que los planeamientos de la Sala de Descongestión accionada son razonables, ajustados a derecho y están fundamentados en la jurisprudencia pertinente, sin que se evidenciara defecto alguno que hiciera procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 Al respecto, indicó que, contrario a lo considerado por el peticionario, la Sala accionada explicó que no se le exigió una exposición durante las 8 horas al día de la jornada laboral, pues únicamente constató
Al respecto, indicó que, contrario a lo considerado por el peticionario, la Sala accionada explicó que no se le exigió una exposición durante las 8 horas al día de la jornada laboral, pues únicamente constató si se acreditaron las 700 semanas cotizadas exclusivamente en esas actividades, las cuales podían ser continuas o discontinuas. En ese orden, destacó que el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la señalada en ese pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, el a quo constitucional no analizó los planteamientos expuestos, puesto que no se cuestionó la razonabilidad de la decisión, sino el desconocimiento del precedente, los defectos materiales o sustantivos por violación a la constitución y la falta de competencia de la Sala convocada de modificar o crear un nuevo precedente. Además, allegó copia de las sentencias Sl2963-2023 y SL101-2024, en las que la Sala de Casación Laboral estableció que, (…) a voces del artículo 3 del mismo texto normativo [Decreto 2090 de 2003], dichas labores deben ser ejercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el
dichas labores deben ser ejercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento, sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una exposición capaz de generar una afectación en la salud del trabajador; tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma, por lo que el alcance de este término debe entenderse en el sentido de que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo de tal forma que son las medidas de prevención relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, las que dispongan la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 forma de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado (…) (negrillas del accionante).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Camargo Díaz cuestiona la sentencia SL2781-2023, a través de la cual la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Superior de Bogotá, que confirmó la decisión que negó las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, establecidas en el Decreto 2090 de 2003.
3. La decisión cuestionada.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 3.1. Analizada la inconformidad del actor desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión Laboral accionada en la decisión objeto de reproche, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes de caso, l a Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral procedió al estudio del primero de los tres cargos formulados por Juan Carlos Camargo
a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes de caso, l a Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral procedió al estudio del primero de los tres cargos formulados por Juan Carlos Camargo Díaz y planteó como problema jurídico, determinar si el Tribunal le otorgó al artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 un equivocado entendimiento, en relación con los términos de exposición y permanente, teniendo en cuenta que el recurrente consideró que el ad quem les dio un alcance clave de número de horas de la jornada ordinaria, exigiendo que la exposición tuviera que darse durante las 8 horas al día establecidas como jornada laboral. Para resolver lo planteado, explicó que: (...) la pensión de alto riesgo está prevista para amparar a las personas que, en atención al ofició o tarea que desempeñan, están expuestos a situación que afecten notoriamente su salud, ya que les puede generar una menor expectativa de vida; también, porque pueden verse enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad. Igualmente se ha dicho que, para el reconocimiento de esa prestación, es necesario demostrar la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues por el hecho que una compañía esté calificada como de alto riesgo, no implica, de manera inmediata, que todas las persones que le prestan servicios subordinados, despliegan esa clase de actividad, porque, puede
suceder que estos, en la realidad, ejecuten labores alejadas a esos oficios. De ahí, que el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, solicita una exposición permanente a las actividades de alto riesgo, pues estas, son las que permiten reunir la densidad de 700 semanas, las cuales, pueden ser continuas o 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 discontinuas. Al respecto, destacó que, si el principal fin de la pensión de alto riesgo es cubrir al contingente de trabajadores que realicen sus funciones en actividades de alto riesgo, solo las cotizaciones realizadas en atención a esa condición, son las que pueden ser contabilizadas para establecer si se cumple con la densidad de semanas requeridas y no otras distintas, pues estas últimas al no aplicar para esa clase de exposición, no están amparadas por el Decreto 2090 de 2003. Igualmente, mencionó que esa afirmación se fundamentaba en el régimen de las pensiones de alto riesgo, que en atención a la disminución de vida saludable de los trabajadores que se dedican a las actividades previstas en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, contempla la posibilidad de disminuir la edad para reclamar el derecho, con condiciones diferentes y excepcionales a las previstas en el régimen general de pensiones. Posteriormente, hizo referencia a las sentencias SL1395-2016 y SL035-2021 en las que se analizó el requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez, consistente en que la exposición del trabajador a
SL035-2021 en las que se analizó el requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez, consistente en que la exposición del trabajador a sustancias comprobadas como cancerígenas sea habitual, permanente y además se acredite la intensidad de la exposición. En ese orden, estableció que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo endilgado, pues, les otorgó a las normativas denunciadas, un recto entendimiento, al entender que solamente las cotizaciones, cuya causa fue la prestación efectiva en actividades de alto riesgo, daban lugar a computarlas a fin de establecer si se reunían los requisitos previstos en el tantas veces mencionado Decreto 2090. Debe agregarse que contrario a lo estimado por el recurrente, en el fallo cuestionado no se exigió una exposición durante las 8 horas al día, porque se 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 insiste, lo realizado fue constatar si se acreditaron las 700 semanas, exclusivamente en esas actividades, las cuales, se reitera, pueden ser continuas o discontinuas. Además, consideró que esos argumentos resultaban útiles también para concluir que el cargo segundo tampoco prosperaba, por cuanto los artículos acusados por falta de aplicación, hacían referencia a las cotizaciones que deben efectuarse en el régimen general y no especial. Asimismo, agregó que «la segunda instancia dio cuenta que el demandante, en su condición de trabajador independiente, realizó cotizaciones; lo que sucedió es que, como encontró que no estaban relacionadas con las actividades riesgosas, no las
Asimismo, agregó que «la segunda instancia dio cuenta que el demandante, en su condición de trabajador independiente, realizó cotizaciones; lo que sucedió es que, como encontró que no estaban relacionadas con las actividades riesgosas, no las sumó, a efectos de establecer si se reunieron las exigencias mínimas de la pensión». Por último, se pronunció frente al tercer cargo presentado por la vía indirecta, advirtiendo que el mismo no derruía las conclusiones del Tribunal, pues, aunque se enunciaron las pruebas que fundamentaban los reparos, la explicación para exponer el equivocado análisis de las mismas, no se centraba en su contenido, sino en cuestiones jurídicas, como confundir la permanencia con la exclusividad y se remitía de manera expresa a lo señalado en el primer cargo. 3.2. Bajo esa línea argumentativa, estableció la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial de la especialidad laboral no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, especialmente el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, las
9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 pruebas allegadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, con fundamento en las cuales determinó que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en el error interpretativo alegado.
pruebas allegadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, con fundamento en las cuales determinó que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en el error interpretativo alegado. Lo anterior, por cuanto les otorgó a las normas acusadas un correcto entendimiento, al considerar que solo las cotizaciones realizadas con ocasión de la prestación efectiva en actividades de alto riesgo, daban lugar a ser computadas para estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado decreto para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada, y, en el caso estudiado, como el demandante realizó cotizaciones en condición de trabajador independiente que no estaban relacionadas con las actividades de riesgo, no las sumó para establecer las exigencias de la aludida prestación. Igualmente, explicó de manera clara que, contrario a lo alegado por el demandante, el Tribunal no exigió en su decisión una exposición durante 8 horas al día, pues lo que hizo fue verificar si se encontraban acreditadas las 700 semanas exigidas por el Decreto 2090 de 2003, exclusivamente en actividades de alto riesgo, las cuales podían ser continuas o discontinuas.
5. De la ausencia vulneración. 5.1. Puestas así las cosas, n o se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos sustantivo, procedimental y orgánico alegados por Juan Carlos Camargo Díaz, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el
esta especial jurisdicción, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01 decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Respecto a l desconocimiento del precedente alegado por el accionante, en concreto, frente a las sentencias SL2963-2023 de 4 de octubre de 2023 y SL10031-2024, resulta oportuno destacar que tampoco se abre paso el amparo reclamado, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la vulneración de las garantías invocadas, pues en el caso de Juan Carlos Camargo Díaz se analizó que las cotizaciones realizadas fueran con ocasión de la prestación efectiva en actividades de alto riesgo, para así computarlas y establecer si se reunían los requisitos
caso de Juan Carlos Camargo Díaz se analizó que las cotizaciones realizadas fueran con ocasión de la prestación efectiva en actividades de alto riesgo, para así computarlas y establecer si se reunían los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, sin que se hubiese exigido una exposición durante 8 horas al día, circunstancia que no evidencia contrariedad frente a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en las referidas decisiones. 5.3. Además, esta Sala en pronunciamientos recientes, se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00478-01
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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