CSJ - STC6438-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6438-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6438-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00565-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Germán Andrés Ruiz Palacio contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que el 7 de marzo de 2021, cumplió con «lo establecido para acreditar la judicatura remunerada», la cual ejerció en la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Chinchiná Caldas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00565-00
2 Por lo anterior, el 25 de marzo siguiente radicó solicitud de «reconocimiento de judicatura al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, destinado para dichas solicitudes». 2.2. Manifiesta que el 26 de abril de la misma anualidad, le remitieron comunicación para que corrigiera su requerimiento, por lo que procedió a «subsanar la solicitud en el sentido indicado, haciendo claridad en que la finalidad de la petición era
anualidad, le remitieron comunicación para que corrigiera su requerimiento, por lo que procedió a «subsanar la solicitud en el sentido indicado, haciendo claridad en que la finalidad de la petición era el reconocimiento de la práctica jurídica y no la expedición de la tarjeta profesional […]». 2.3. Resalta que al revisar el aplicativo «SIRNA de la Rama Judicial, se puede evidenciar que a la fecha… el estado del trámite se encuentra en etapa de preinscripción, a pesar de que a la fecha han transcurrido 36 DÍAS HÁBILES». 2.4. Anota que no ve «avances en el trámite del aval [de] su judicatura», y por ello, ha intentado «comunicar[se] a los teléfonos que aparecen en el aplicativo SIRNA DE LA RAMA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sin que a la fecha no haya sido posible establecer comunicación».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente acción, [la entidad accionada] proceda a expedir la correspondiente resolución que avala el cumplimiento de [su] judicatura y que la misma sea enviada a [su] correo electrónico».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Alcalde de Chinchiná Caldas solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que no es «quien se
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Alcalde de Chinchiná Caldas solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que no es «quien se encuentra realizando conductas cuya omisión genera la violación oRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00565-00 3 presunta transgresión de garantías fundamentales»1.
2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló frente a la petición expuesta en el escrito inicial que: «procedió a expedir la Resolución No. 2987 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica
al Egresado GERMÁN ANDRÉS RUÍZ PALACIO».
Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que «se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»2.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende se ordene a la entidad querellada resolver en el menor tiempo posible lo referente a la solicitud de su práctica jurídica presentada desde el 25 de marzo de los corrientes.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario 3, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado.
En efecto, lo que al final se pretendía con esta acción de tutela era obtener el acto administrativo por medio del cual
carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado. En efecto, lo que al final se pretendía con esta acción de tutela era obtener el acto administrativo por medio del cual se resolviera la solicitud de reconocimiento de la práctica 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2021. 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2021. 3 Resolución No. 2987 del 26 de mayo de 2021, que reconoció «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a GERMÁN ANDRÉS RUIZ PALACIO, […] y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE MANIZALEZ».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00565-00 4 jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. Sin embargo, se evidencia que mediante Resolución No. 2987 de 26 de mayo de 2021 -notificada al correo electrónico del actor andrup3086@gmail.com-, estando en curso esta instancia constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió: «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a GERMÁN ANDRÉS RUIZ PALACIO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1054987104, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE
MANIZALES».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila
1054987104, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE
MANIZALES».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
3. De acuerdo con lo discurrido, se decretará la improcedencia del amparo exigido.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00565-00
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00565-00 6