CSJ - STC6438-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6438-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6438-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por María Fernanda Tobón Tobón, quien dijo actuar en nombre de la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001310302220200025100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La abogada promotora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00 2 2.1. Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. presentó una demanda ejecutiva en contra de Seguros del Estado S.A., con el fin de recaudar los saldos de las obligaciones contenidas en 152 facturas de venta; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien el 23 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago1, el que fue adicionado el 25 de enero de 20212.
venta; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien el 23 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago1, el que fue adicionado el 25 de enero de 20212. 2.2. Notificada la convocada, formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, al considerar que los títulos base de ejecución no cumplían con los requisitos formales para cobro, por ser títulos complejos3. 2.3. El 23 de marzo de 2021, el estrado judicial revocó el mandamiento de pago y negó la orden de pago solicitada 4. Inconforme la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2.4. El 30 de septiembre siguiente, el Juzgado rechazó por improcedente el remedio horizontal y concedió la alzada. 2.5. El 4 de marzo de 2022, el Tribunal revocó parcialmente el proveído recurrido5; en cumplimiento, el 24 de junio de 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago por $246283.4706. 2.6. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado citó a audiencia inicial y decretó pruebas7 y, el 11 de mayo de 2023, prescindió de las probanzas ordenadas y dictó sentencia anticipada, por la cual negó seguir adelante con la ejecución y dispuso la terminación del proceso8.
decretó pruebas7 y, el 11 de mayo de 2023, prescindió de las probanzas ordenadas y dictó sentencia anticipada, por la cual negó seguir adelante con la ejecución y dispuso la terminación del proceso8. 1 Archivo «04AutoLibreMandamiento2020-251Unido.pdf».2 Archivo «21CorrigeMandamiento2020-00251.pdf».3 Archivo «20RecursoReposicionyAnexos.pdf».4 Archivo «25ResuelveRecursoYNiegaMandamiento.pdf».5 Archivo «002Providencia Revoca Parcial.pdf», carpeta «01CuadernoTribunal2022».6 Archivo «41AutoVuelveSuperiorPrecisaMandamiento202000251(términos).pdf».7 Archivo «51AutoConvocaAudienciaConcetrada202000251(audiencias).pdf».8 Archivo «66SentenciaPrimeraInstancia202000251(costas).pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00 3 2.7. La anterior decisión fue apelada por la ejecutante, que también formuló un incidente de nulidad, por la configuración de las causales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que no se practicaron las pruebas decretadas y se omitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. 2.8. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado negó la solicitud de invalidez deprecada por la parte actora9. 2.9. El 20 de marzo de 2024, el Tribunal admitió la apelación y ordenó dar el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 202210, empero, ante el actuar silente de la recurrente, el 11 de abril siguiente,
ordenó dar el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 202210, empero, ante el actuar silente de la recurrente, el 11 de abril siguiente, declaró la deserción del recurso, por falta de sustentación en segunda instancia11, decisión que mantuvo el 24 de abril de los corrientes en sede de reposición12.
3. La abogada promotora censura que se hubiera declarado la deserción de la alzada por parte del Tribunal, pues, en su sentir, la apelación fue sustentada debidamente, por lo que lo procedente era que el ad quem se pronunciara de fondo. Asimismo, cuestiona que el Juzgado hubiera dictado sentencia anticipada, sin practicar las pruebas decretadas ni dar la oportunidad para formular los alegatos de conclusión, pese a que previamente se había fijado fecha para adelantar la audiencia concentrada, la que nunca se realizó.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos « la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá » y, en su lugar, que se practiquen las pruebas decretadas y se fije nueva 9 Archivo «004 AutoNiegaNulidadRemitirSuperior202000251(terminosoficios).pdf»10 Archivo «05AdmiteApelación.pdf», carpeta «006CuadernoTribunal»11 Archivo «07DesiertaApelación.pdf», carpeta «006CuadernoTribunal»12 Archivo «14ResuelveReposicionYApelación.pdf», carpeta «006CuadernoTribunal»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00
4 fecha para la audiencia correspondiente; subsidiariamente, solicita revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y que se disponga « correr nuevamente términos de traslado para sustentar el recurso de apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Seguros del Estado S.A. instó la improcedencia del resguardo, pues contra el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentar, la promotora no formuló ningún reparo.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá refirió que la salvaguarda no está constituida para revivir los términos fenecidos en la segunda instancia; remitió link para consulta del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202313, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 13 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00 5 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
5 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas;
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazanRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00 6 sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra 14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00 7 cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15.
7 cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ
poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que 15 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00 8 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no
través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Promotora Clínica Zona Franca de Urabá; s in embargo, no allegó poder especial que la legitime para que ejercer su representación y que precise el proceso que censura, los derechos presuntamente vulnerados y las decisiones atacadas, de manera que resulta inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01827-00 9 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)