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CSJ - STC6439-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6439-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC6439-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00207-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ruth Alexandra Reyes Ortiz instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, Rudy Esther Ortiz Álvarez y Ramiro Hernández Moreno, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y demás involucrados en el consecutivo 2019-00229. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, propiedad privada, vivienda digna y confianza legítima», para que se ordenará a la autoridad querellada « SUSPENDER DE MANERA PROVISIONAL LA EJECUCION DE LA DILIGENCIA DE REMATE PROGRAMADA PARA EL PROXIMO 2 DE MAYO DE 2024, HASTA TANTO SE RESULEVA (sic) DE FONDO el proceso DE SIMULACIÓN en contra de [su] madre la señora RUDY ESTHER ORTIZ ALVAREZ Y el señor RAMIRO HERNANDEZRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00207-01 2 MORENO, que se adelanta ante el juzgado SEGUNDO DEL CIRCUITO DEL

2 MORENO, que se adelanta ante el juzgado SEGUNDO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE MÁLAGA (S), proceso que se conoce bajo radicado: 6843231890012022-00066-00». Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado censurado, en el coercitivo que Bancolombia S.A. promovió contra Rudy Esther Ortiz Álvarez (rad. 2019-00229), previo a dirimir el incidente de oposición formulado por la actora a la diligencia de secuestro practicada el 2 de julio de 2022, la requirió para que « en el término de diez (10) días [prestara] caución por la suma de $20.000.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del art. 596 del C.G.P. en concordancia con el parágrafo del art. 309 ib.» (12 sep. 2022) y como aquella dejó vencer en silencio dicho lapso, lo rechazó de plano (30 nov.). Luego, aprobó el avaluó del inmueble objeto del proceso y convocó para el 2 de mayo de 2024 a las 10:00 a.m. para el remate del mismo (22 feb. 2024), del cual, la gestora solicitó su suspensión (18 abr.), al poner en conocimiento del despacho que interpuso demanda de simulación contra su progenitora Rudy Esther Ortiz Álvarez y Ramiro Hernández Moreno (rad. 2022-00066) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga admitió desde el 8 de noviembre de 2022.

simulación contra su progenitora Rudy Esther Ortiz Álvarez y Ramiro Hernández Moreno (rad. 2022-00066) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga admitió desde el 8 de noviembre de 2022. Ruth Alexandra Reyes Ortiz sostuvo que «resulta indispensable ordenar la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente», porque, «protege el derecho de quienes, de adelantarse el remate, podrían ser alcanzados con la orden de amparo sin perjuicio de su calidad de terceros, toda vez que verían frustradas sus aspiraciones de acceder a la propiedad del inmueble ofrecido en venta, así consignen las sumas previstas y llegaren a ser beneficiarios en la subasta».Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00207-01 3 En escritos allegados en el trámite de la primera instancia, agregó que el día 2 de mayo hogaño se practicó la almoneda, « a pesar de [su] oposición el juez realizó la diligencia ya que no estaba reconocida como tercero interviniente pese a la oposición al secuestre que [ella] ya había realizado en el mismo proceso desde el año 2022, a lo cual tampoco se tuvo en cuenta [su] oposición del secuestr[o] del inmueble, dejando desprotegidos [sus] derechos» y, que « el NO haber[la] admitido como tercero, el no existir pronunciamiento alguno por parte del juzgado, que esta conducta, junto a la de [su] madre y su socio, han puesto en riesgo [sus] derechos».

haber[la] admitido como tercero, el no existir pronunciamiento alguno por parte del juzgado, que esta conducta, junto a la de [su] madre y su socio, han puesto en riesgo [sus] derechos». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató el rito surtido en el pleito confutado y resaltó que «[l]a diligencia de remate se llevó a cabo el día de hoy 02 de mayo de 2024, a la hora indicada en el auto anterior, recibiéndose durante la misma, postura virtual por parte de la señora MARTHA LUZ MANTILLA PINZON, disponiéndose adjudicar a la misma el bien inmueble rematado, por cumplir con los presupuestos legales». Además, que las «solicitudes de suspensión de esa audiencia» elevadas por la promotora «fueron resueltas desfavorablemente durante la diligencia de remate, por las razones allí expuestas, diligencia a la cual asistió la señora RUTH ALEXANDRA, sin que contra la providencia emitida se interpusieran recursos». Rudy Esther Ortiz Álvarez indicó que « [en el proceso de simulación] h[a] presentado la correspondiente constatación de la demanda y [se atiene] a lo que resulte probado en el trámite », y dentro del « proceso ejecutivo [su] derecho de defensa NO se ha podido ejercer en debida forma pues no [tiene] los recursos económicos que permitan garantizarlos». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, por (i) Incumplir el presupuesto de la inmediatez y confluir la incuria en torno a

económicos que permitan garantizarlos». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, por (i) Incumplir el presupuesto de la inmediatez y confluir la incuria en torno a la determinación de 12 de septiembre de 2022; (ii) No haberse incurrido enRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00207-01 4 irregularidad alguna en « la decisión de la autoridad judicial accionada de no aceptar la petición de la accionante de suspensión de la diligencia de remate, emitida el 2 de mayo de 2024» y, (iii) por subsidiariedad, en tanto, «contaba la accionante para advertir a los terceros interesados en el remate del inmueble, de la existencia del proceso de simulación y las eventuales consecuencias de la prosperidad de esta acción, era la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 31444724, acto que no cumplió antes de la almoneda». 4.- Replicó la precursora, insistiendo en la «SUSPENSIÓN DE MANERA PROVISIONAL DE LA EJECUCION DE LA DILIGENCIA DE REMATE PROGRAMADA PARA EL PROXIMO 2 DE MAYO DE 2024, HASTA TANTO SE RESULEVA (sic) DE FONDO el proceso DE SIMULACIÓN (…) bajo radicado: 684323189001-2022-00066-00», porque, intenta «se amparen [sus] derechos constitucionales, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva de fondo». Afirmó que la providencia de primer grado « NO se ajusta, ni a los derechos, ni a los principios propios de la acción como la prevalencia del derecho

constitucionales, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva de fondo». Afirmó que la providencia de primer grado « NO se ajusta, ni a los derechos, ni a los principios propios de la acción como la prevalencia del derecho sustancial, como prevé el artículo 3 del Decreto 2591 de 19911» , tampoco « se compadece con los requisitos para la procedibilidad de la acción, en cuanto a que el tema sea de evidente relevancia constitucional; el juez de tutela limita su actuar a la verificación de los formalismos y ritualidades al interior de los procesos, “ritualidades que en [su] condición NO [está] llamada a conocer”». Aseveró que el a quo limitó «el no cumplimiento del principio de inmediatez, solo a partir de extremos temporales al interior de los procedimientos judiciales y NO a partir de la materialización del daño a los derechos fundamentales que [se] vulneran, es decir la diligencia de remate del bien» y, a «la subsidiaridad a las formalidades al interior de los procesos y a la presunta negligencia de [su] parte, sin la contemplación de la condición de vida que [ostenta], la carencia de recursos, incluso de ser en la época de la simulación menores de edad o apenas recién cumplida la mayoría» y, no valoró en debida forma, la condición de sujeto de especial protección y «limita su análisis al mero dicho de los accionados, sin la valoración y confrontación de los mismos argumentos con los derechos (…) deprecados».Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00207-01 5 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio emerge la confirmación de lo opugnado; empero, por falta de legitimación en la causa por activa y la configuración de un hecho

5 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio emerge la confirmación de lo opugnado; empero, por falta de legitimación en la causa por activa y la configuración de un hecho consumado. 1.1.- Como se desprende del infolio y lo aceptó expresamente Ruth Alexandra Reyes Ortiz en el pliego inaugural, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de ejecución que Bancolombia S.A. adelantó contra Rudy Esther Ortiz Álvarez (rad. 2019-00229) , circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las «(…) providencias jurisdiccionales» allí emitidas. Esta Corporación tiene decantado que, «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023). Ello por cuanto, «(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes

integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, siRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00207-01 6 es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- Con todo, frente al anhelo tendiente a la suspensión de «MANERA PROVISIONAL» de la diligencia de remate «HASTA TANTO SE RESULEVA (sic) DE FONDO el proceso DE SIMULACIÓN (…) bajo radicado: 684323189001-2022-00066-00» en el mencionado litigio , aflora la carencia actual de objeto por «hecho consumado» y, por ende, la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Se afirma lo anterior, porque, radicada la demanda superlativa - 2

actual de objeto por «hecho consumado» y, por ende, la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Se afirma lo anterior, porque, radicada la demanda superlativa - 2 de mayo de 2024 - (Derivado 02ActaReparto.pdf, exp. Tutelar) , lo evidenciado es que, en esa misma data, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga practicó la almoneda y adjudicó el bien (Grabación lifesize: 68001310300120190022901_L680013403002CSJVirtual_01_20240502_100000_V 05/02/2024 04:25 PM UTC, Archivo: 040GrabacionAudienciaRemate.pdf, subcarpeta: C02Ejecucion, carpeta: 04Ejecucion, expediente digital: 09 Expediente Juzgado Ejecución). Así las cosas, la «actuación» que se buscaba evitar con este mecanismo excepcional, se llevó a cabo luego de presentado el pliego inaugural, lo que imposibilita proveer en ese sentido.Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00207-01 7 Sobre dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC1971-2023).

acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC1971-2023). La Corte Constitucional también se ha manifestado al respecto, así: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…)». T-052 de 2022. 2.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00207-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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