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CSJ - STC644-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC644-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC644-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02148-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de noviembre de 2019 , dentro de la tutela promovida por el abogado Carlos Andrés Moncayo León contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor, quien dice actuar «en nombre y representación propia» , acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… principio de legalidad, derecho de defensa… acceso a la justicia [y] contradicción de las decisiones judiciales [sic]».Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01

2. En resumen sostiene que en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se adelantó un proceso penal en contra de Javier Alejandro Ospina Silvestre, quien fuera condenado el 29 de marzo de 2019 por los delitos de «enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, abuso de confianza calificada y falsedad en

Ospina Silvestre, quien fuera condenado el 29 de marzo de 2019 por los delitos de «enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, abuso de confianza calificada y falsedad en documento privado», por virtud del allanamiento a cargos manifestado en audiencia de formulación de imputación. Dice el querellante que la sentencia que puso fin a la primera instancia no le fue debidamente notificada, pues le remitieron una comunicación a una dirección donde «hace más de 3 años no [tiene] oficina»; razón por la cual el 13 de mayo del mismo año solicitó que se «retrotrajera el acto de notificación y se realizara a su dirección correcta» petición denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde había sido remitida la actuación para resolver la impugnación vertical promovida por otro de los coprocesados. Considera que las actuaciones y determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas coartaron los derecho fundamentales de los que dice ser titular, por lo que solicita, de manera principal, se «decrete la nulidad de lo actuado inclusive de la actuación que remite las actuaciones al Tribunal Superior de Santiago de Cali, de modo que se notifique la sentencia de forma correcta y se permita el ejercicio del derecho de defensa». Subsidiariamente, depreca que se ordene a la colegiatura indicada en precedencia «conceder el recurso de apelación contra el auto que decide la nulidad» (fls. 1 a 11, cd. 1)

colegiatura indicada en precedencia «conceder el recurso de apelación contra el auto que decide la nulidad» (fls. 1 a 11, cd. 1) 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Veinte Penal del Circuito de Cali, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que no existe la vulneración alegada, pues «el defensor… estaba enterado de la fecha de lectura de la sentencia y… debía estar pendiente del transcurso de la actuación y acercarse al despacho a informarse de la misma» amén que «tenía la obligación de comparecer a la audiencia»

(fl. 71, ibídem).

2. Similar petición y consideraciones puso de presente el Procurador Setenta y Tres Judicial II Penal de la misma ciudad (fls. 72 a 74, ib.).

3. El Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional dijo que no tuvo «conocimiento de lo acontecido en el trámite de notificación surtido por el juez de conocimiento… [ni] de lo acontecido frente a la negativa del recurso por parte del tribunal» (fl. 75, ib.).

4. El Tribunal Superior de Cali, por conducto de un magistrado integrante de la Sala Penal, informó que el quejoso promovió recientemente una acción de tutela «por idénticos hechos a los ahora expuestos» que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, además dijo que no vulneró derecho fundamental alguno por lo que solicitó

quejoso promovió recientemente una acción de tutela «por idénticos hechos a los ahora expuestos» que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, además dijo que no vulneró derecho fundamental alguno por lo que solicitó desestimar la salvaguarda (fl. 76, ib.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01 La Homóloga de Casación Penal negó la protección por cuanto no encontró configurada la vulneración que alega el querellante, pues la determinación que por esta senda se ataca se encuentra debidamente motivada y se soporta en el precedente de dicha Sala Especializada sobre los alcances del artículo 169 del Estatuto Procesal Penal (fls. 88 a 104, cd. 1) LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien insistió en los planteamientos del libelo genitor, sin adicionar argumento novedoso y sin referirse a la determinación de la que discrepa (fls. 121 a 123, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si Carlos Andrés Moncayo León está facultado para promover la presente acción de tutela, bien en nombre propio, ora en representación de Javier Alejandro Ospina Silvestre y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas dentro de la actuación penal seguida contra el último de los mencionados.

2. De la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de tutela

convocadas quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas dentro de la actuación penal seguida contra el último de los mencionados.

2. De la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de tutela

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01 Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en

decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto original. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01 interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01) Énfasis propio.

3. El caso concreto.

De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la presente salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el fallo confutado, sino porque

3. El caso concreto.

De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la presente salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovió manifestó ser el apoderado del condenado, dentro del proceso penal 2017-04120, no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representado, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto. Nótese que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad dentro de la indicada causa, que se adelantó en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en primera instancia y se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial para decidir la apelación formulada por uno de los coprocesados, dicha circunstancia no lo faculta para asumir la vocería judicial de Ospina Silvestre en este 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01 trámite constitucional, ya que para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos. En efecto, en tratándose de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de

actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01). Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como

fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01 aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras). Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al abogado recurrente como habilitado para impugnar la decisión, bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados por cuanto:

decisión, bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados por cuanto: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01 ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01).

4. Conclusión.

Así las cosas, se confirmará el fallo confutado pero por las razones aquí expuestas pues, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó el fallo de la Homóloga de

por las razones aquí expuestas pues, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó el fallo de la Homóloga de Casación Penal demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda y menos puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02148-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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