CSJ - STC6440-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6440-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6440-2021 Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de mayo de 2021, dentro de la tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01
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2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que, el día 12 de abril de 2021 formuló vía correo electrónico acciones populares, ante las autoridades judiciales accionadas, por lo que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, al tenor del canon 16 de la Ley 472 de 1998, procedió a remitirlas al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, despacho que no las ha
Promiscuo Municipal de Urrao, al tenor del canon 16 de la Ley 472 de 1998, procedió a remitirlas al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, despacho que no las ha tramitado con la debida celeridad, según lo estipulado por el art. 5º de la referida ley.
3. Así las cosas, solicitó, «Se ORDENE al juez promiscuo CIRCUITO en Urrao Antioquia que de manera inmediata admita mis acciones populares y comparta el link de las mismas al correo consignado en mi acción popular», además que, «Se solicite al garante juez 01 promiscuo municipal de Urrao Antioquia, a fin que consigne el día, mes y año que remitió mis acciones populares ante el juez promiscuo circuito de Urrao Antioquia.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Personería del Municipio de Urrao, señaló que, «en atención a la acción de tutela de la referencia, este despacho no se pronunciara toda vez que desconoce los hechos objeto de la misma.»
2. La Alcaldía de ese lugar, indicó que, «no tiene conocimiento de las razones de la vinculación al proceso más que se debe a la respuesta de la demanda dada por el Juzgado Promiscuo Circuito de Urrao, cuyo contenido desconocemos para pronunciarnos al respecto.»
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, se
opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto solicitóRadicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 3 ser desvinculado, toda vez que, «el accionante el día 12 de abril de 2021 a las 3:40 pm remitió al correo institucional de este Despacho, acción popular según se evidencia en pantallazo adjunto. En la fecha indicada a las 3:44pm, atendiendo a lo normado en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, con copia al quejoso, el correo con archivo adjunto para el respectivo trámite, toda vez que este Juzgado carecía de competencia para adelantar alguna actuación. Posteriormente, el destinatario acuso recibido del correo electrónico aludido el día13 de abril de 2021 a las 11:12 am.», además agregó que, «el día 12 de abril de 2021 a las 3:56pm se remitió por el mismo solicitante acción popular y verificado el contenido, lo mismo correspondía a la petición anterior, por ello no se ejecutó ninguna operación.».
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, adujó que, «Una vez fui enterado de esta acción constitucional, requerí a la secretaria del Despacho para que se informara el estado de ese trámite constitucional; y, el personal se percató de que la misma no había sido notificada al accionante a través de la inserción de la providencia en los estados que se publican en la página web de la Rama Judicial; pero, informaron que inmediatamente procederían a llevar a cabo las citaciones y notificaciones pertinente.»
estados que se publican en la página web de la Rama Judicial; pero, informaron que inmediatamente procederían a llevar a cabo las citaciones y notificaciones pertinente.» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que «(…) de parte del Juzgado Promiscuo Municipal accionado no se incurrió en vulneración ius fundamental alguna, mientras que respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito convocado se configura una carencia actual de objeto por hecho superado (…).»Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 4 IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y pidió que, «se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao que no me enrostre obligaciones q no me impone la ley 472 de 1998, como el de informar a la comunidad sobre la existencia de la renuente acción popular y menos a través de la emisora del ejército nacional, por ello pido se le ordene cumplir art 5 ley 472 de 1998 y se le revoque el auto que desconozco, pues solo me entero por esta tutela, a fin que no me pueda ordenar informar por emisora ejército nacional, pues esa carga NO me corresponde y además ya informó por la página web de la rama judicial (…). Pido se ordene notificar inmediatamente a la entidad accionada y se aplique art 78 numeral 14 CGP y art 3 decreto 806 del 2020.»
corresponde y además ya informó por la página web de la rama judicial (…). Pido se ordene notificar inmediatamente a la entidad accionada y se aplique art 78 numeral 14 CGP y art 3 decreto 806 del 2020.»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de las garantías constitucionales allí invocadas que, por lo mismo, ameriten la injerencia del juez de tutela en el trámite de la acción popular
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora deRadicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 5 establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez deRadicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 6 tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
6 tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de la tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su
persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad.Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 7 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Solución al caso concreto.
En el sub examine, se observa que el reclamo expuesto en el escrito tutelar se circunscribe a que las autoridades convocadas, supuestamente, vulneraron las garantías fundamentales del actor al no darle tramite a las acciones populares que formuló por medio electrónico frente al Banco BBVA, el día 12 de abril de 2021. Por lo anterior, el quejoso pretende el cumplimiento de los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, que disponen el trámite y los plazos perentorios e improrrogables de la referida acción constitucional, así como el canon 78 numeral 14 del Código General del Proceso y el artículo 3º decreto 806 del 2020. Cabe señalar que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, con apoyo en el factor de competencia previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, remitió la referida acción al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, con copia al quejoso. Este despacho acusó recibo el día 14 de abril del año en curso. Al respecto, advirtió que, «la misma no
al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, con copia al quejoso. Este despacho acusó recibo el día 14 de abril del año en curso. Al respecto, advirtió que, «la misma no había sido notificada al accionante a través de la inserción de la providencia en los estados que se publican en la página web de la Rama Judicial». No obstante, procedió inmediatamente a darle tramite con las respectivas notificaciones y citaciones. Conforme con ello, el requerimiento que exteriorizó el gestorRadicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 8 de la súplica fue atendido por la autoridad judicial accionada, lo que significa que el supuesto de hecho al que se atribuyó la transgresión fue superado. Aunado a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, precisó que no dio trámite a una nueva acción popular incoada por el actor el mismo día a las 3:56 p.m., al verificar que su contenido era idéntico a la anterior. De esta forma, al no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, la tutela deviene improcedente.
5. Conclusión La supuesta vulneración que originó la petición de amparo y sobre en el cual se sustentó la queja frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao ya no existe; por su parte, el proceder del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad estuvo acorde a las normas que gobiernan la materia.
DECISIÓN
Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao ya no existe; por su parte, el proceder del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad estuvo acorde a las normas que gobiernan la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 05000-22-13-000-2021-00067-01 10