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CSJ - STC6440-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6440-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6440-2022 Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00069-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela promovida por Giovanny Alexander Baquero Villamil, a través de apoderado, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado de radicado 2017-00029.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y a la «propiedad privada», supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01

2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió un proceso hipotecario en contra de Balmes Jaime Buitrago y Nidia Isabel Fernández Castillo1, que se tramitó ante el Juzgado del Circuito accionado bajo el radicado 2017-00029. 2.2. El 27 de enero de 2021 se remataron los predios

Nidia Isabel Fernández Castillo1, que se tramitó ante el Juzgado del Circuito accionado bajo el radicado 2017-00029. 2.2. El 27 de enero de 2021 se remataron los predios «El Retiro » (F.M.I. 078-16960), «El Retiro-El Terrón » (F.M.I 07815741), «La Valeria » (F.M.I. 078-28692) y «Agua Buena » (F.M.I. 078-9182), ubicados en la vereda «La Mesa», municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá). 2.3. El 10 de febrero posterior, el Juzgado adjudicó dichos inmuebles al tutelante. 2.4. Luego de los inconvenientes presentados por la entrega de 2 de los bienes, el 25 de febrero de 2021, el estrado querellado determinó que era necesario «verificar el área real de los predios La Valeria y El Retiro [,] por lo que orden [ó] realizar una inspección judicial a los precitados predios; para esto nombr[ó] al auxiliar de la justicia Ingeniero Camilo José Araque Sánchez». 2.5. En esa diligencia, llevada a término el 15 de abril de ese mismo año, se comprobaron los «linderos de los predios» y se determinó que «la casa y el corral pertenec [ían] al predio El Retiro que hace parte de lo que el Banco agrario tenía hipotecado y en el informe pericial claramente se ratifica que los predios al borde de la 1 No obstante, el mandamiento de pago sólo se libró en contra de Balmes Jaime

Retiro que hace parte de lo que el Banco agrario tenía hipotecado y en el informe pericial claramente se ratifica que los predios al borde de la 1 No obstante, el mandamiento de pago sólo se libró en contra de Balmes Jaime Buitrago (cfr. auto de 10 de mayo de 2017). 2Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 carretera (El Retiro y La Valeria), son los predios adjudicados y según el material fotográfico están dentro del predio El Retiro y por lo tanto mi apoderado (sic) es el legítimo y único propietario». 2.6. Mediante providencia de 24 de mayo ulterior se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, para que realizara la entrega de los 4 predios, diligencia que se verificó el 13 de julio posterior. 2.7. El actor sostuvo que, al no sentirse «conforme con el procedimiento de entrega (…) porque no se constataron los linderos en el lugar y porque del acta se observa que se [hizo] una entrega global y que de alguna manera, si bien es cierto las otras personas presentes colindantes de los predios manifestaron no hacer oposición era evidente que se iban a generar inconvenientes en el futuro porque ellos no acepta[ban] la delimitación de los linderos, razón por la cual en la misma copia del acta, mi apoderado (sic) dejó manifestad [a] su inconformidad». 2.8. El 18 de agosto de 2021, el acá accionante solicitó

misma copia del acta, mi apoderado (sic) dejó manifestad [a] su inconformidad». 2.8. El 18 de agosto de 2021, el acá accionante solicitó la nulidad de la diligencia de entrega, por las «razones anteriormente mencionadas». 2.9. Los señores José Raúl Sánchez y Héctor Gabriel Buitrago Salgado instauraron una querella, por «perturbación de la posesión», en contra de Baquero Villamil, y la Inspección de Policía de Santa María amparó su derecho, «por lo que se debió entregar los bienes adjudicados». 2.10. Como la resolución emanada de la autoridad policiva no precisaba «qué parte del terreno debía devolver », su 3Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 mandante solicitó que se aclarara dicha situación, frente a lo cual, el 10 de diciembre siguiente, aquella le indicó «que el área correspondía a los predios La Valeria y El Retiro que inclu [ían] [la] casa y [el] corral», de manera que «la inspección de policía (…) le hizo devolver la totalidad de [los] 2 predios a los querellantes que son los mismos predios que el Banco Agrario y el juzgado de Garagoa habían identificado como de propiedad del demandado y los cuales fueron secuestrados en su totalidad». 2.11. Lo anterior «gener[ó] el hecho que el señor Baquero no [tuviera] acceso a los otros 2 predios que están en la parte de atrás porque el acceso se hace por la parte que me fue objeto de la querella, es

2.11. Lo anterior «gener[ó] el hecho que el señor Baquero no [tuviera] acceso a los otros 2 predios que están en la parte de atrás porque el acceso se hace por la parte que me fue objeto de la querella, es decir, no tiene ninguno de los 4 predios rematados». 2.12. El pronunciamiento de la Inspección de Policía fue confirmado el 14 de diciembre de 2021 por la Alcaldía Municipal de Santa María. 2.13. En vista de esa situación acudió al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, a fin de que saliera «al saneamiento de los bienes adjudicados como quiera que mi poderdante fue perturbado de la posesión material (…) », pedimento que fue despachado desfavorablemente el 15 y el 21 de febrero de 2022, «respuesta [que] en general indica que mediante providencia de fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) se resolvió negar la nulidad interpuesta por el apoderado del señor Giovanny Alexander Baquero Villamil, en contra de la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, ello en cumplimiento del Despacho Comisorio 2021-004». 4Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01

3. En sentir del promotor, la actuación relatada configura una lesión ilegítima de sus derechos superiores, por cuanto, injustificadamente, se le privó de la «posesión» de los inmuebles que adquirió por conducto del Estado en una diligencia de remate.

4. Con sustento en lo relatado, exige se ordene «a la Juez

por cuanto, injustificadamente, se le privó de la «posesión» de los inmuebles que adquirió por conducto del Estado en una diligencia de remate.

4. Con sustento en lo relatado, exige se ordene «a la Juez (…) [Civil] del Circuito de Garagoa practicar nuevamente la diligencia de entrega de los bienes rematados y adjudicados a mi poderdante en los términos del numeral 2 del artículo 308 del C.G.P. (…)” y que se le «restituya la posesión, uso, goce y disfrute (…) de las áreas afectadas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El estrado del circuito querellado solicitó desestimar el ruego, por cuanto no incurrió en violación de derechos alguna; además, porque el reproche no satisface el requisito de la subsidiariedad, en vista de que (i) el «hoy accionante manifestó recibir los predios a satisfacción »; (ii) no apeló la determinación de 1 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de nulidad de lo actuado por el juzgado comisionado y (iii) el derecho de petición fue contestado en debida forma.

2. Jorge Enrique Peña Villamil 2 coadyuvó lo pretendido por el actor constitucional.

3. Yineth Narioth Téllez Pérez, actuando en calidad de apoderada del municipio de San Luis de Gaceno, indicó que 2 En su momento apoderado del ahora censor.

5Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 su representada no incurrió en vulneración de garantías superiores, ya que su actuar se limitó a remitir las diligencias a la Inspección de Policía del municipio de Santa María.

5Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 su representada no incurrió en vulneración de garantías superiores, ya que su actuar se limitó a remitir las diligencias a la Inspección de Policía del municipio de Santa María.

4. La Inspección de Policía de la misma población pidió su desvinculación del proceso, en la medida en que no le constan los hechos alegados.

5. José Diógenes Cubides Cárdenas, quien dijo actuar como apoderado de los señores José Raúl Sánchez Segura y Néstor Hugo Buitrago Salgado, defendió la legalidad del procedimiento cuestionado e indicó que la tutela no reúne el requisito de subsidiariedad, en consideración a que existen otros medios de defensa judicial, como el proceso de deslinde y amojonamiento.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por no reunir los requisitos generales de procedibilidad, dado que «lo reclamado por el actor está fundado en la no claridad, según su dicho, de los linderos de los predios que le fueron adjudicados en diligencia de remate realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (…) [s]ituación que puede ser clarificada mediante proceso de deslinde y amojonamiento o por la acción administrativa ante el IGAC establecida en la Resolución Conjunta No.

SNR 5204-IGAC 479 del 23 de abril de 2019 », no siendo la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, el medio «adecuado por

administrativa ante el IGAC establecida en la Resolución Conjunta No. SNR 5204-IGAC 479 del 23 de abril de 2019 », no siendo la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, el medio «adecuado por cuanto el juez constitucional no puede involucrarse en las determinaciones que deban asumir los jueces en la vía ordinaria». 6Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 Precisó que lo alegado, sobre la falta de idoneidad del proceso de «deslinde y amojonamiento», en tanto, no le resolvería lo pertinente al «uso, goce y disfrute de los bienes adquiridos », no era procedente, pues no le es «dado al apoderado postulante y su poderdante, sustraerse de las vías y trámites judiciales previstos para clarificar su asunto (…) Para el caso, es el mismo apoderado promotor de la acción de tutela, quien asume que tiene otras vías de reclamación, por lo que debe acudir a ellas (…)». Destacó, además, que las providencias por las cuales se resolvió el control judicial pedido y las nulidades propuestas eran pasibles de «recursos», de los cuales no se no hizo uso. En conclusión, determinó que «la petición de amparo resulta improcedente, pues (…) en primer lugar, carecería de inmediatez desde cuando se le resolvieron las peticiones hechas por el adquirente en remate y hoy actor en tutela. En segundo lugar, porque tal como lo refiere el mismo apoderado actor en tutela tiene otra vía ordinaria (…) y, en tercer lugar, porque habiendo hecho peticiones varias concernientes a

remate y hoy actor en tutela. En segundo lugar, porque tal como lo refiere el mismo apoderado actor en tutela tiene otra vía ordinaria (…) y, en tercer lugar, porque habiendo hecho peticiones varias concernientes a nulidad y control de legalidad, le fueron resueltas, siendo estas providencias apelables. Al no ejercer los recursos de ley en vía ordinaria se torna improcedente el fallo de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso la parte activa, insistiendo que la actuación confutada lesionaba sus garantías superiores.

Justificó la demora en la proposición de la acción, porque interpuso «diferentes peticiones (…) de variada índole y los tiempos de respuesta no han dependido del accionante (…)». Y destacó 7Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 que carecía «de asidero que el tercero adjudicatario se [viera] afectado por omisiones e irregularidades dentro de un decurso del cual solo debe pagar y recibir, pero se vea avocado a iniciar todo tipo de acciones para ejercer los derechos de propiedad que el juez accionado le debió entregar saneados».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende que se inste al Juzgado del Circuito accionado a que practique nuevamente la diligencia de entrega de los bienes rematados y adjudicados en la causa censurada y se le restituya la «posesión, uso, goce y disfrute» que sobre ellos ejerce.

2. Revisadas las diligencias se constata que, mediante

adjudicados en la causa censurada y se le restituya la «posesión, uso, goce y disfrute» que sobre ellos ejerce.

2. Revisadas las diligencias se constata que, mediante providencia de 1 de septiembre de 2021, la autoridad judicial demandada resolvió la petición de nulidad 3 que el entonces apoderado del aquí promotor formuló frente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, el cual, en cumplimiento de una comisión, efectuó la entrega de los inmuebles rematados.

Dicho pronunciamiento era pasible del recurso de apelación, conforme a las reglas previstas en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso; medio de 3 La invalidez venía cimentada, en buena parte, sobre similares motivos a los invocados en sede de tutela por el gestor constitucional. En efecto, a través de ella se puso de presente al juzgado accionado que la diligencia de entrega, adelantada el 13 de julio de 2021, fue indebidamente realizada, porque, entre otras cosas, no había claridad sobre las características de los bienes entregados, ni la funcionaria comisionada se ocupó de resolver ello, desconociéndose, así, lo dispuesto en el

artículo 308 del Código General del Proceso. 8Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 impugnación del cual no se hizo uso4, por lo que tal omisión imposibilita acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ

STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020).

Adicionalmente, se observa que entre la fecha de publicación en estado de la providencia de 1 de septiembre de 20215 y la de interposición de la queja constitucional (28

Adicionalmente, se observa que entre la fecha de publicación en estado de la providencia de 1 de septiembre de 20215 y la de interposición de la queja constitucional (28 de marzo de los corrientes) transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta senda constitucional. Sobre el particular, esta Sala ha decantado: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los 4 El Juzgado demandado mencionó en su informe que el ahora tutelante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad por él solicitada; al respecto, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 señala que los informes allegados se entienden rendidos bajo la gravedad del juramento. 5 Estado 56 del 2 de septiembre de 2021. 9Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,

tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC24142021) (Se resalta). Al respecto, ha dicho esta Colegiatura que los recursos improcedentes o peticiones posteriores no amplían la oportunidad para instaurar la acción de tutela; claridad que se hace porque fue a través de ese proveído, de 1 de septiembre pasado, que la discusión en torno a las irregularidades supuestamente acaecidas en la diligencia de entrega de los predios rematados quedó definitivamente zanjada, pues las ulteriores solicitudes y manifestaciones elevadas por el apoderado del tutelante no interrumpen los plazos para la interposición de la salvaguarda constitucional. Respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, esta Corporación ha sostenido que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no

Respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, esta Corporación ha sostenido que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (STC16510-2021).

3. De otra parte, ha de señalarse que si el accionante considera que ha sido privado injustificadamente de la

10Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 posesión de los bienes que le fueron adjudicados o que tales predios no están correctamente delimitados en cuanto a sus linderos y áreas, cuenta con otras vías para realizar el respectivo reclamo, verbigracia, según el caso, la acción reivindicatoria, la de deslinde y amojonamiento o, aún, con los mecanismos administrativos que se tramitan ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-; aserto éste que fortalece la inviabilidad del amparo reclamado, en tanto la tutela no está instituida para desplazar las competencias de las autoridades ordinarias en la resolución de los asuntos que por ley les incumben. Sobre este tópico, la Sala tiene dicho que la acción de tutela no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018):

4. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel.

ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018):

4. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y 11Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00069-01 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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