CSJ - STC6440-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6440-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6440-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02509-00 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Abel Yáñez Peñaranda interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31° del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, la Fiscal 67 Unidad Delegada ante ese tribunal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el verbal con radicado n° 110013103030-2018-00136-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se inste a la magistrada que conoce la segunda instancia de su litigio a presentar denuncia contra el juez de primer grado por el delito de prevaricato . Solicitó que «se aplique Excepción de Legalidad al fallo (…) [de primera instancia y] se proceda en congruencia con una decisión en derecho». También pretendió que se ordene a la Fiscal convocada impulsar la investigación a su cargo. Finalmente, persiguió la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue las actuaciones de las autoridades querelladas.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02509-00
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión cuya apelación fue asignada al tribunal accionado. Cuestionó la valoración probatoria que el juzgado convocado desplegó sobre las documentales allegadas al juicio, con lo cual consideró configurado el «prevaricato por acción».
cuya apelación fue asignada al tribunal accionado. Cuestionó la valoración probatoria que el juzgado convocado desplegó sobre las documentales allegadas al juicio, con lo cual consideró configurado el «prevaricato por acción». Reprochó que la magistratura no denunciara a su a quo por el delito en comento. También censuró la tardanza de ese despacho en resolver la alzada y se dolió de que no se decretara la pérdida de competencia por superación del término legal para fallar. Por último, criticó el pronunciamiento que la Fiscal accionada emitió en el marco de la denuncia que interpuso contra el juzgado del circuito, en el cual informó el estado de la investigación (15 mar. 20221).
2. La magistratura accionada manifestó que la «dilación aludida en sede de tutela encuentra respaldo a las situaciones de índole administrativas suscitadas en la Sala de decisión correspondiente a cambios de Magistrados por licencias, renuncias y/o traslados que han prorrogado el estudio de los asuntos civiles, así como el volumen existente en acciones constitucionales que son de relevancia para la Sala», aunado a los «elementos de índole sustancial y probatorio de alta complejidad y volumen que requieren de un análisis detallado [del caso concreto]» ; destacó la improcedencia del amparo en lo que respecta a la pérdida de
competencia, por ausencia de subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1 Según folio 18 del escrito de tutela 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02509-00
1. El amparo será concedido únicamente en lo que respecta a la queja relativa a la demora del tribunal para desatar la segunda instancia del litigio objeto de análisis. Será desestimado en todo lo demás.
2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.) Ciertamente, el artículo 121 del Código General del Proceso dispuso que «el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
En el caso concreto, pudo constatarse del expediente cuestionado que la impugnación presentada en el litigio verbal arribó a la Secretaría de la magistratura el 18 de mayo de 2022 e ingresó al despacho del magistrado convocado ese mismo día2. Se verificó que, si bien es cierto que se han emitido algunas decisiones tendientes a impulsar el trámite, también lo es que para la época de radicación de esta salvaguarda (23 jun. 2023) pasaron aproximadamente
decisiones tendientes a impulsar el trámite, también lo es que para la época de radicación de esta salvaguarda (23 jun. 2023) pasaron aproximadamente 13 meses sin que se definiera la segunda instancia de la disputa, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva. 2 Según archivos «01caratulapdf», «02OficioTribunal1992.pdf» y «03ActaReparto» del cuaderno de segunda instancia del litigio cuestionado. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02509-00 Ahora, no se pierde de vista que la magistratura querellada ofreció algunas razones con la finalidad de exculpar la dilación en comento; sin embargo, ningún medio de prueba allegó con la finalidad de acreditar sus manifestaciones, de allí que las mismas no puedan ser de recibo en este caso concreto. En esa medida, comoquiera que el tribunal convocado superó el término legal para desatar la alzada del declarativo auscultado y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa- , se impone la concesión del auxilio para que se defina la instancia en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Suerte distinta corren las demás censuras y pretensiones del precursor dirigidas contra los jueces de primer y segundo grado del litigio, así como de la Fiscal 67 Unidad Delegada ante el tribunal convocado, por las razones que a continuación se exponen.
precursor dirigidas contra los jueces de primer y segundo grado del litigio, así como de la Fiscal 67 Unidad Delegada ante el tribunal convocado, por las razones que a continuación se exponen. 3.1. Se dolió el impulsor de que la magistratura querellada se abstuviera de presentar denuncia contra el juzgado de primera instancia, con lo cual, el actor considera que aquella autoridad incurrió también en una conducta susceptible de investigación penal. Al respecto, basta con reiterar que este tipo de acción constitucional no fue prevista para obtener el impulso de investigaciones de naturaleza punible en la medida que para esa finalidad dispuso el legislador una serie de procedimientos ordinarios a los que puede acudir el tutelante si lo considera pertinente. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02509-00 3.2. Censuró que el juez de la apelación no decretara su pérdida de competencia tras la superación del término que el artículo 121 del Código General del Proceso dispuso para desatarla; no obstante, revisado el paginario cuestionado y el informe rendido por la agencia accionada, pudo constatarse que el censor no acudió primigeniamente ante su juez natural a exponer tal reproche, de allí que se extrañe la satisfacción del requisito d subsidiariedad que impera en esta senda ius fundamental. 3.3. Acusó que el Juzgado 31° Civil del Circuito de Bogotá no apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso concreto, en particular, las documentales
3.3. Acusó que el Juzgado 31° Civil del Circuito de Bogotá no apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso concreto, en particular, las documentales «Acta de Conciliación con Acuerdo Parcial (…), Constancia y Acta Extrajudicial de Pago ». Situación con la cual consideró configurada la comisión de un delito. Sobre esa censura, se advierte el fracaso del resguardo en la medida que para la época de radicación de esta tutela (23 jun. 2023) se encontraba pendiente de definición la segunda instancia del litigio acusado, escenario propicio para el análisis de los reproches por indebida valoración que aquí se expusieron. De allí que quede en evidencia la improcedencia del auxilio dado el presuroso actuar del tutelante, quién acudió a esta excepcional senda sin esperar el pronunciamiento definitivo por parte del juez del asunto. Ahora, como también considera el actor que la conducta desplegada por el juzgado comportó la comisión de un delito, basta con remitirse al mismo escrito de tutela para dejar al descubierto que por dichos sucesos presentó denuncia -conocida por la Fiscalía aquí accionada bajo el radicado n° 2022-26996que se encontraba en curso para cuando se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02509-00 impetró este auxilio, lo que también impide la injerencia prematura de esta sede supra legal. Con ese panorama, se frustra el anhelo relativo a que se revoque la
5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02509-00 impetró este auxilio, lo que también impide la injerencia prematura de esta sede supra legal. Con ese panorama, se frustra el anhelo relativo a que se revoque la sentencia de primer grado y se ordene la emisión de una nueva «decisión en derecho». 3.4. Por último, el promotor cuestionó que la Fiscal 67 Unidad Delegada ante el tribunal encartado -quién adelanta la investigación propuesta por el censor contra el juzgado del circuito- , adujera que el impulso del proceso dependía, en parte, a lo resuelto por el juez de segundo grado en declarativo; decisión adoptada el 15 de mayo de 20223, en la que señaló: «Por medio de la presente me permito darle a conocer el desarrollo del proceso de la referencia, informándole que una vez a esta Delegada se le asignó el número único de noticia criminal –NUNC 110016000050202226996, procedió a reunirse con el investigador asignado realizando el programa metodológico, así como la hipótesis delictiva e investigativa a seguir dentro del lineamiento planteado por la suscrita; por último se impartieron órdenes a policía judicial con el fin de allegar a esta carpeta los elementos materiales probatorios que conduzcan a la certeza o no, sobre la materialidad de los hechos punibles denunciados. Así mismo se le da a conocer que la presente denuncia se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, a la espera de las resultas del trámite dado al recurso de apelación y la correspondiente decisión que le
denunciados. Así mismo se le da a conocer que la presente denuncia se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, a la espera de las resultas del trámite dado al recurso de apelación y la correspondiente decisión que le compete a la Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA» Sobre esa determinación se advierte la improcedencia del resguardo dado que entre su emisión y la interposición de esta salvaguarda (23 jun. 2023) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez 3 Ibidem 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02509-00 y la improcedencia de la acción frente a ese particular, tal como se ha reiterado en STC4410-2023, entre otras. 3.5. Finalmente, fracasa el anhelo relativo a la compulsa de copias para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigue las actuaciones de las autoridades querelladas ya que, si es de interés del actor provocar alguna actuación de esa Corporación, le corresponde acudir ante ella a impulsarla, pues esta senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, STC2503-2023, entre otras).
4. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a conceder el auxilio únicamente en lo relativo a la mora endilgada al tribunal para desatar la alzada y desestimarlo en lo que
4. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a conceder el auxilio únicamente en lo relativo a la mora endilgada al tribunal para desatar la alzada y desestimarlo en lo que respecta a las demás pretensiones y censuras.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Abel Yáñez Peñaranda, únicamente en lo que respecta a la mora judicial denunciada y DECLARARLA IMPROCEDENTE en todo lo demás. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la segunda instancia del declarativo con radicado n° 110013103030-2018-00136-01. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02509-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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