CSJ - STC6440-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6440-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00486-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Andrea promovió contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueronRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00486-01
mayo de 2024, en la acción de tutela que Andrea promovió contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueronRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00486-01 citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de custodia, regulación de visitas y permiso de salida del país No. xxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el año 2023 presentó demanda de custodia, regulación de visitas y permiso de salida del país en representación de su hija María y contra Pedro, la que admitió el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá en providencia de 7 de septiembre de 2023. Indicó que, en auto de 17 de noviembre de 2023 el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, decretó las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, la que se realizó el 24 de febrero de 2024 y, en la que, en el interrogatorio de parte que le fue realizado indicó que, «desde agosto de 2021 vive en Estados Unidos junto con su hija». Explicó que luego de reanudar la audiencia mencionada el 16 de abril de 2024, el Juzgado accionado procedió a dejar sin valor ni efecto el auto de 7 de septiembre de 2023 y rechazó de plano la demanda argumentando la perdida de competencia, en razón al lugar de residencia
auto de 7 de septiembre de 2023 y rechazó de plano la demanda argumentando la perdida de competencia, en razón al lugar de residencia de la menor de edad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá el 16 de abril de 2024» y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, continuar con el trámite hasta proferir sentencia».
2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00486-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, indicó que, al proceso de custodia, regulación de visitas y permiso de salida del país de rad. xxx le impartió trámite de proceso verbal sumario conforme a lo establecido en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso. Agregó que, en los interrogatorios de parte la demandante aclaró el lugar actual de residencia de la menor y como una de las pretensiones de la demanda era la solicitud del permiso de salida del país, el 16 de abril de 2024 procedió a dejar sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda y la rechazó de plano por falta de competencia, decisión que no fue objeto de recursos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la accionante no
de recursos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuestionó el auto de 16 de abril de 2024, omisión que impide la intervención del Juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien adujo que la decisión de negar la acción constitucional se desprende del requisito de la subsidiariedad en el que debía «solicitar una revocatoria cuando legalmente no procede», porque, el proceso es verbal sumario de única instancia por lo que no cuentan con una instancia adicional para discutir o impugnar las decisiones que se emitan al interior del expediente. 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00486-01
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades, que esta acción extraordinaria es improcedente
perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades, que esta acción extraordinaria es improcedente para cuestionar las determinaciones judiciales cuando la persona interesada dejó «de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC89912023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Andrea, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con el auto proferido por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, el 16 de abril de 2024 en el proceso de custodia, regulación de visitas y permiso de salida del país No. xxx. 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00486-01
3. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
Revisada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisado el expediente allegado por el Juzgado accionado, se observa que la accionante no
consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisado el expediente allegado por el Juzgado accionado, se observa que la accionante no recurrió la providencia de 16 de abril de 2024 por medio de la cual rechazó la demanda de plano. Ante este escenario los reparos esgrimidos en la impugnación no tienden a prosperar, como quiera que, se busca por medio de este medio excepcional «dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá el 16 de abril de 2024», y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, continuar con el trámite hasta proferir sentencia», sin embargo, no hay constancia en el expediente en cuanto a que la accionante enterada en debida forma de la providencia que ahora crítica, expusiera sus reparos ante el Juzgado accionado a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador, en concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se
Justicia, para que se reformen o revoquen (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)». En este orden, si la accionante consideraba que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá debía seguir conociendo del proceso 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00486-01 mencionado, bien pudo reponer la providencia de 16 de abril de 2024 y no lo hizo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, descuido que hace improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propio abandono. La Sala ha indicado, que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Y si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y STC4021-2020), la reclamante ninguna situación extraordinaria alegó, ni demostró, para abordar de fondo el estudio del problema jurídico planteado, superando la falta de utilización de las
herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión en discusión.
4. Conclusión.
6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00486-01 De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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