🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6441-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6441-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6441-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00781-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jonnathan Jiménez Escobar instauró en contra de la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «trabajo en condiciones dignas, salud, vida digna, unidad familiar, igualdad y debido proceso», para que se ordenara: «dejar sin efectos el Decreto 0365 de 4 de marzo de 2022 “Por medio del cual se reubica un empleo en la planta globalizada de la Entidad” suscrita por la Sra. Procuradora General de la Nación y de manera inmediata, efectuar [su] traslado a la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Bogotá».Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 2 En compendio adujo que la entidad cuestionada reubicó el empleo de «Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 15, (ID.2515) con funciones en la División Administrativa » que ocupa en

2 En compendio adujo que la entidad cuestionada reubicó el empleo de «Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 15, (ID.2515) con funciones en la División Administrativa » que ocupa en provisionalidad desde el 1° de noviembre de 2017 y lo trasladó a la «dependencia de origen del cargo, esto es, la Procuraduría Provincial de Apartadó » (Decreto n° 0365, 4 mar. 2022), disposición que mantuvo el 23 de marzo siguiente. Afirmó que con tal pronunciamiento lesionó sus privilegios esenciales, en tanto se origina « una arbitrariedad en el traslado y desmejora en [sus] condiciones de trabajo al no obedecer a criterios objetivos de necesidad del servicio y por el contrario ahora se encuentra desempeñando labores no acordes con su profesión», además, se afectó «el derecho a la salud, al no tener en cuenta que debido a las denuncias que presentó respecto a la Licitación Pública LP-001-2021 por irregularidades al interior de la Entidad [se] ha visto perjudicado al punto de estar en tratamiento médico ordenado por psiquiatría, el cual en este momento se halla interrumpido». Sostuvo igualmente que « por miedo a que [lo] acusaran de abandono del cargo, [se] trasladó el 10 de marzo de 2022 a Apartadó, debiendo asumir gastos adicionales como la multa por terminación del contrato de arrendamiento y transporte para desplazarse y se halla ahora lejos de [su] familia con miedo y zozobra por su seguridad e

debiendo asumir gastos adicionales como la multa por terminación del contrato de arrendamiento y transporte para desplazarse y se halla ahora lejos de [su] familia con miedo y zozobra por su seguridad e integridad física, lo que considera como una represalia por la denuncia que realizó», aunado a que por « Decreto n°0460 de 31 de marzo de 2022 se prorrogó los nombramientos en provisionalidad dentro de los que se incluye [su] nombramiento, sin mencionar las funciones en la División Administrativa, las cuales fueron asignadas en su posesión, por lo que están cambiando las condiciones de [su] nombramiento».Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 3 2.- La Procuraduría General de la Nación se opuso al amparo, porque la expedición del «decreto» confutado obedeció a «la facultad contenida en la Constitución y la ley que permite reubicar los empleos de planta de acuerdo a las necesidades del servicio, máxime que se efectuó la reubicación en la ciudad de origen, pues el empleo que ocupa el accionante en provisionalidad pertenece a la Procuraduría provincial de Apartadó». De igual modo destacó que «la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir este tipo de decisiones, ya que el accionante cuenta con el control de nulidad y restablecimiento del derecho para manifestar su desacuerdo». El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN – coadyuvó las pretensiones del tutelante y expresó que «existe

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN – coadyuvó las pretensiones del tutelante y expresó que «existe una flagrante y grosera violación al debido proceso por parte de la Procuraduría, cuando violando normas de procedimiento traslada de su sede de trabajo, de manera inconsulta, sin motivación alguna y sin concepto previo de la Comisión de Personal a un servidor de la entidad, causándole un perjuicio irremediable». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque « el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos», sumado a que «si bien es cierto el accionante requiere continuar el tratamiento psiquiátrico y psicológico, no existe evidencia acerca de que no pueda recibirlo en su nuevo lugar de trabajo y tampoco se demostró algún impedimento para que los miembros de la familia se trasladen junto con él o que este último mantenga contacto permanente con su progenitora y hermanos».Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 4 Frente a la «coadyuvancia» del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, dijo que « no explicó cuál es el interés que le asiste con relación a los derechos cuya protección reclama el demandante, motivo por el cual ningún análisis de fondo se efectuará para desatar su pedimento». Replicó el precursor con los mismos planteamientos

que « no explicó cuál es el interés que le asiste con relación a los derechos cuya protección reclama el demandante, motivo por el cual ningún análisis de fondo se efectuará para desatar su pedimento». Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que no se tuvieron en cuenta todos los aspectos reseñados en el escrito genitor, toda vez que «contrario a lo indicado por la accionada sí se realizó el estudio de puesto de trabajo, a tal punto que [le] llegó la citación por la misma plataforma Teams de la Procuraduría, extraño que ahora se niegue la realización de dicho estudio para evadir responsabilidades; no se tuvo en cuenta que sí es posible controvertir un acto administrativo de traslado vía tutela por cuanto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede durar 4 años; se le nombró en un empleo que si bien estaba asignado a la Procuraduría Provincial de Apartadó fue nombrado y con funciones en la División Administrativa de la Procuraduría y las cumplía en virtud de su profesión que son diferentes a las de Apartadó » y, en lo que respecta a su estado de salud, se « le dio credibilidad sin reparo alguno a lo que dijo la Procuraduría General». También impugnó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN, quien exteriorizó, que «cuando la facultad discrecional de variar las condiciones de la prestación del servicio estatal se desborda, se traduce en una afectación sistemática de la vida, del “modus vivendi”, de la tranquilidad, de la paz, de la seguridad

discrecional de variar las condiciones de la prestación del servicio estatal se desborda, se traduce en una afectación sistemática de la vida, del “modus vivendi”, de la tranquilidad, de la paz, de la seguridad personal y familiar, como en el caso del accionante, el juez debe efectuar un estudio minucioso del caso concreto y salvaguardar sus derechos» y,Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 5 que « durante 25 años, ha fungido como sindicato mayoritario de la Procuraduría, representando, acompañando y defendido (sic) los derechos fundamentales y laborales de más de 1750 trabajadores de la entidad, entre ellos el afiliado actor, por lo que le asiste interés legítimo en el resultado de la presente acción». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, la Sala anuncia la ratificación del veredicto opugnado, pues Jonnathan Jiménez Escobar cuenta con otros medios de defensa judicial para formular los reclamos que por este selecto instrumento expone. En efecto, si lo anhelado por el quejoso es que « se deje sin efectos el Decreto 0365 de 4 de marzo de 2022 » que dispuso la reubicación del cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación en la División Administrativa para ser ejercido en la Procuraduría Provincial de Apartadó, dicha discusión debe ser dilucidada por el juez de lo contencioso administrativo. En ese sentido, si a juicio del gestor, con la citada «resolución», la querellada incurrió en «vulneración de sus derechos

Provincial de Apartadó, dicha discusión debe ser dilucidada por el juez de lo contencioso administrativo. En ese sentido, si a juicio del gestor, con la citada «resolución», la querellada incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales al no tener en cuenta las funciones que ha desempeñado de acuerdo a su nombramiento y profesión, así mismo su estado de salud y desconoció la prerrogativa de la igualdad », es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, es el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 6 Administrativo, que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar lo definido, mediante la figura de « nulidad y restablecimiento del derecho », escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el particular, en un asunto que guarda simetría con el de ahora, la Sala precisó, «(…) es claro que reclamos de esa naturaleza no superan el análisis del presupuesto de procedibilidad mencionado, dado que, cuando se busca dejar sin efectos un acto administrativo, como lo es en este caso el decreto 0030 del 7 de

análisis del presupuesto de procedibilidad mencionado, dado que, cuando se busca dejar sin efectos un acto administrativo, como lo es en este caso el decreto 0030 del 7 de enero de 2020 del Procurador General de la Nación, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la vía judicial idónea para ello, a través de la acción jurídica pertinente en consideración de la aspiración que plantea; eso sí, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y se atienda el término de caducidad para su ejercicio; en ese sentido, esta Sala consecuentemente, cuando se exponen en sede constitucional pretensiones de ése talante ha dicho: «(…) Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actosRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 7 administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del

jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» Entonces, la controversia que trae la actora a esta justicia especial en torno al decreto del que alega afectación, correspondía ventilarse en el escenario jurídico ya precisado, por lo que resulta improcedente incursionar en el fondo de la problemática sometida a escrutinio, en virtud a la inobservancia del requisito de procedibilidad aludido ». (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017 y STC12498-2021). Así mismo, ha predicado que, [L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”. el proceso contencioso administrativo » sí es idóneo y

competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”. el proceso contencioso administrativo » sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo » en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectosRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 8 y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021). Y aunque la « acción de tutela» procede excepcionalmente frente a las acciones u omisiones de las autoridades o los particulares ante una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (STC4992-2020), esa circunstancia tampoco aparece acreditada en el plenario como para acceder transitoriamente a la salvaguarda, ni mucho menos se demostró la existencia de un perjuicio irremediable , en tanto no es suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple

ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2632-2020 y STC124982021). 2.- Finalmente, en relación con la impugnación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN, en la que rogó «revocar el fallo de primera instancia», la exigencia del interés para recurrir no se estructura, porque la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no le causó agravio alguno, en la medida que no es la persona que presentó la demanda supralegal cuyas pretensiones fueron desestimadas; por tanto, la refutación interpuesta resulta jurídicamente «inviable».Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 9 Al respecto esta Corporación ha dicho, «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria » (STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, reiterada en STC10490-2020 y

impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria » (STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, reiterada en STC10490-2020 y STC15528-2021). 3.- Ergo, se avalará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00781-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...