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CSJ - STC6441-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6441-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6441-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01780-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Héctor Arboleda Barona contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la Procuraduría Regional de Cali y la Fiscalía 23 Especializada de esa localidad1. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00432.

I. ANTECEDENTES

1 La tutela inicialmente fue conocida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación -el 11 de abril de 2024declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, tras considerar involucrada la sentencia de casación SP1653-2021 -que confirmó parcialmente la condena que por extorsión se impuso al accionante-.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01780-00 2

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

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1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Héctor Arboleda Barona se adelantó proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir con fines de extorsión agravado, en concurso heterogéneo con extorsión en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el ilícito de receptación en concurso homogéneo». El 11 de septiembre de 20142, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al procesado a 29 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las conductas punibles de «extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado y receptación en concurso homogéneo», decisión que apeló el condenado. 2.1. El primero de agosto de 2016 3, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia objeto de la alzada. Frente a esta última determinación el inculpado formuló recurso extraordinario de casación. El 5 de mayo de 2021 (SP1653-2021), la Sala de Casación Penal de esta Corte casó, «oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 », por lo que absolvió a Arboleda Barona «de

de Casación Penal de esta Corte casó, «oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 », por lo que absolvió a Arboleda Barona «de la comisión de tres… delitos de extorsión por los que fue acusado» y, en consecuencia, lo condenó a 20 años de prisión y multa equivalente a «828,571 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos en concurso heterogéneo con el punible de extorsión en calidad de coautor». 2 Folios 3 a 50, del archivo digital denominado «SentenciaCondenatoriaPrimeraSegundaInstancia.pdf», del expediente remitido por el juzgado de ejecución de penas accionado. 3 Folios 51 a 62, ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01780-00 3 2.2. El 21 de noviembre de 2023 4, el condenado reclamó se le concediera la libertad condicional. El 14 de noviembre de 20235, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la concesión del prenotado beneficio, decisión que apeló el peticionario. El 19 de diciembre de 2023 6, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, confirmó la reseñada negativa. 2.3. El gestor censura que el «AUTO INTERLOCUTORIO… DE 19 DE

DICIEMBRE DE 2023, VULNERA LAS EXPECTATIVAS DE OTORGAR LA

2.3. El gestor censura que el «AUTO INTERLOCUTORIO… DE 19 DE DICIEMBRE DE 2023, VULNERA LAS EXPECTATIVAS DE OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL», comoquiera que la comisión del delito de extorsión «NI SIQUIERA FUE COMPROBADA, YA QUE LA REALIDAD ES OTRA PUES NUNCA [LO COMETIÓ]… NI LO [ACEPTÓ] NI [OBTUVO REBAJA] » y, además, porque fue «INCULPADO DE DELITO DE EXTORSIÓN»; y se desconoció « LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EXTORSIÓN NO CONSUMADA». Aduce que fue

«FUE CONDENADO, SOMETIDO A PENA CRUEL Y DEGRADANTE POR DELITO

NO DEMOSTRADO DE EXTORSIÓN QUE HOY ES UTILIZADO PARA

PROLONGAR [SU] CAUTIVIDAD, [SOMETIÉNDOLO A] LAS PROHIBICIONES

DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1121 DE 2006».

3. Depreca que «SE REVISE LA SENTENCIA INJUSTA PREDICABLE DEL DELITO DE EXTORSIÓN», y, por tanto, se le conceda la libertad condicional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia arguyó que «[e]n la parte motiva del… fallo [de casación]…, se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla y, en caso de hacerse extensiva la acción constitucional incoada a ese específico proveído, a su contenido me remito ».

hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla y, en caso de hacerse extensiva la acción constitucional incoada a ese específico proveído, a su contenido me remito ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió 4 «099SolicitudLibertadCondicional.pdf».5 «104Auto1754NiegaLibertadCondicionalNotificado.pdf».6 «112SegundaInstanciaA1754.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01780-00 4 informe sobre lo actuado en el trámite acusado. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resaltó que «mediante auto interlocutorio… del 14 de noviembre de 2023, resolvió desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por el penado, por expresa prohibición legal, sin que pueda agregarse nada más».

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «no tiene a su cargo petición, recurso o trámite alguno por resolver a nombre del accionante, razón por la cual se solicita… que al momento de emitir una decisión de fondo se absuelva de responsabilidad alguna a esta agencia judicial, pues no se han vulnerado ni conculcado derechos fundamentales al actor ». El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó su desvinculación, «puesto que no ha incurrido en acción u omisión que conculque el derecho fundamental invocado por el demandante HECTOR ARBOLEDA BARONA».

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento

desvinculación, «puesto que no ha incurrido en acción u omisión que conculque el derecho fundamental invocado por el demandante HECTOR ARBOLEDA BARONA».

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el recurso extraordinario de casación promovido por el quejoso, que casó parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cali el -1 de agosto de 2016fue resuelto por la Sala Penal de esta Corporación, con proveído STP1653-2021 el -5 de mayo de 2021y a la fecha de interposición de la presente tutela -26 de enero de 2024 7transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8. 7 Documento pdf 0002 Acta de Reparto. Expediente digital 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01780-00

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2. Respecto a la queja elevada contra las decisiones que negaron la libertad provisional que reclamó el gestor del resguardo y centrado el análisis en la determinación de segunda instancia, por ser ésta la que cerró

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2. Respecto a la queja elevada contra las decisiones que negaron la libertad provisional que reclamó el gestor del resguardo y centrado el análisis en la determinación de segunda instancia, por ser ésta la que cerró el debate suscitado en torno a dicho tópico, considera la Sala que el reclamo no está llamado a prosperar. 2.1. Ello en la medida en que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, e n proveído de 19 de diciembre de 2023 9, que confirmó el dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -el 14 de noviembre de 202310-, resaltó que no era posible conceder el beneficio de libertad condicional al hoy tutelante, porque «la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por "delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos"» y comoquiera que «el delito por el que… [se] impuso pena de prisión al infractor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, lo fue por la conducta penal de EXTORSIÓN punible que está incluido en dicho catálogo…», no era posible otorgarle dicha prerrogativa, por expresa «prohibición legal». 2.1. Luego, precisó que, «el tema que está siendo objeto de estudio no admite interpretación distinta a la que se llevó a cabo en la decisión recurrida, pese a

«prohibición legal». 2.1. Luego, precisó que, «el tema que está siendo objeto de estudio no admite interpretación distinta a la que se llevó a cabo en la decisión recurrida, pese a que el condenado haya avanzado en su proceso de resocialización y esté cumpliendo con actividades que favorezcan la redención de su pena », toda vez que «la misión que cumple el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, que apunta, a disuadir a la comunidad en general de la comisión de las referidas conductas punibles, reforzando la amenaza con la efectiva ejecución de la sanción». 9 «112SegundaInstanciaA1754.pdf». 10 «104Auto1754NiegaLibertadCondicionalNotificado.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01780-00 6

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable11. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no es posible la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia12». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de

reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 12 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01780-00 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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