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CSJ - STC6442-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6442-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6442-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02518-00 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Yister Antonio Varela Halaby contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Quibdó, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 27001-60-08-769-2018-00050-01 (Rad. Interno 61204).

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió se ordene a la magistratura convocada « darle trámite a la demanda de casación y de informarme».

De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó condenó al promotor por el delito de acceso carnal violento a 144 meses de prisión e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo (23 abr. 2020), apeló y el Tribunal confirmó (2 dic. 2021). Postuló el recurso extraordinario de casación en elRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02518-00 2 mes de febrero de 2022, sin que a la fecha de interposición del ruego el colegiado de cierre en lo penal se haya pronunciado.

2. Los funcionarios de instancia y el juez que vigila la pena dijeron

2 mes de febrero de 2022, sin que a la fecha de interposición del ruego el colegiado de cierre en lo penal se haya pronunciado.

2. Los funcionarios de instancia y el juez que vigila la pena dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido más informes.

CONSIDERACIONES El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto tiene dicho la Sala que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada … (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, STC1747-2021,

STC5804-2022, citadas en STC2531-2023 entre otras). Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02518-00 3 En todo caso, la Corte tiene dicho que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. En el sub examine, el quejoso se duele por la falta de definición del recurso extraordinario de casación dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda hasta la interposición del ruego, sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada.

En el sub examine, el quejoso se duele por la falta de definición del recurso extraordinario de casación dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda hasta la interposición del ruego, sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada. Empero, según pudo verificarse en la página web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos1, la citada actuación llegó a la Corte el 11 de marzo de 2022 y ese mismo día se asignó por reparto, momento desde el cual se encuentra en turno para ser calificado. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse la existencia de alguna dilación para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02518-00 4 Con todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo: (…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que

(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…). De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, STC35682021 memorada en STC7932-2022). Lo dilucidado revalida la improsperidad del reclamo por cuanto, para su formulación, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.

para su formulación, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02518-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela de Yister Antonio Varela Halaby. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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