🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6442-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6442-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6442-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01760-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esperanza Jiménez Ramírez contra la Sala de Casación Penal, Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2024-00414.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas (mínimo vital) e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01760-00

2 La aquí accionante, ante la Sala de Casación Penal, el 26 de febrero de 2024 interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral 1, cuya ponencia fue asignada por reparto al Magistrado Hugo Quintero Bernate bajo el radicado 2024-00414-00. Cuestiona la actora que, a la fecha de radicación del presente amparo, la Sala aquí accionada no ha emitido el fallo correspondiente, lo que representa una vulneración de sus derechos fundamentales.

Cuestiona la actora que, a la fecha de radicación del presente amparo, la Sala aquí accionada no ha emitido el fallo correspondiente, lo que representa una vulneración de sus derechos fundamentales. Destaca que, aquella tutela la promovió precisamente reprochando la incursión en mora judicial de la Sala de Casación Laboral para pronunciarse en sede del recurso extraordinario al interior del proceso laboral rad. 2011-00824; por lo tanto, aduce que la falta de resolución de la demanda tutelar incide igualmente en el reconocimiento de su pensión vitalicia por parte de Colpensiones, la cual requiere «para vivir en condiciones dignas y garantizar el mínimo vital y mi congrua subsistencia, situación que solo puede conjurarse mediante el amparo constitucional aquí reclamado».

3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal dar trámite a la acción constitucional rad.2024-00414 y emitir la sentencia respectiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Magistrado Hugo Quintero Bernate informó que el trámite constitucional radicado por la actora fue admitido el 27 de febrero de 2024. Indicó que, en respuesta a dicha demanda tutelar, la Sala de Casación Laboral – allí accionada – expuso que impartió el trámite 1 En dicha acción de tutela cuestiona la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sala accionada para resolver el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral rad. 2011para resolver el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral rad. 201100824.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01760-00 3 respectivo a la solicitud de la interesada Jiménez Ramírez, por lo que, en consideración de ello, mediante fallo de 6 de marzo de 2024 negó el amparo, el cual «aún se encuentra en proceso de notificación a las partes».

2. La Magistrada Clara Inés López Dávila, de la Sala de Casación Laboral, vinculada, hizo un recuento de la actuación judicial que involucra a la actora y manifestó que dio respuesta oportuna a la acción de tutela rad. 2024-00414 el 29 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la

lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Ahora, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto queRad. n° 11001-02-03-000-2024-01760-00 4 vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

2. Conforme puede advertirse, lo que reprocha la actora es la presunta mora en la tramitación y definición de la acción de tutela – rad. 2024-00414-00 – que interpuso contra la Sala de Casación Laboral el 26 de febrero de la presente anualidad, por parte de la Homóloga aquí accionada, dilación que atribuye concretamente al despacho del Magistrado Quintero

Bernate.

3. No obstante lo anterior, en respuesta al traslado de la presente demanda, el despacho del Magistrado accionado informó que mediante fallo (STP6163-2024) fechado el 6 de marzo de 2024 (radicado interno 136066), dictó la decisión reclamada e indicó que la secretaría de

mediante fallo (STP6163-2024) fechado el 6 de marzo de 2024 (radicado interno 136066), dictó la decisión reclamada e indicó que la secretaría de dicha Sala se encuentra adelantando el proceso de notificación y enteramiento a las partes y vinculados. Lo anterior revela que, como la resolución de la acción se cumplió dentro del término legal y la notificación de la providencia por cuenta de la secretaría de esa Sala está en trámite, la súplica exteriorizada en ese sentido por la gestora carece actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la que atribuyó la transgresión. Sobre la carencia actual de objeto por superación del hecho vulnerador, la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01760-00 5 satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en

STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

4. En definitiva, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, habrá de desestimarse la protección deprecada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2024-01760-00

6 (Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...