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CSJ - STC6443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6443-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mauricio Alonso Acuña Zambrano, quien dice obrar como apoderado judicial de Nelly Isabel Ordoñez Pinto, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2014-00199.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada de la persona que dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Raquel Ordóñez Rodríguez promovió acción de simulación contra Isabel Pinto de Ordoñez,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00

2 Jorge Eliécer y Nelly Isabel Ordoñez Pinto. El 8 de noviembre de 2018 1, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló Nelly Isabel Ordoñez Pinto. El 24 de octubre de 2023 2, la Sala Civil-Familia del Tribunal

pretensiones de la demanda, decisión que apeló Nelly Isabel Ordoñez Pinto. El 24 de octubre de 2023 2, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró «absolutamente simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 3609 del 8 de julio de 2010 y No. 4.640 del 23 de agosto de 2010 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga». 2.1. El gestor censura que la sede judicial acusada «adecua, toma, interpreta, una simple petición del demandante y la encausa parcializadamente, faltando al principio de congruencia en la decisión judicial», así como también «fue más allá de las razones de la apelación, que le ponían limitante en el análisis del caso en concreto, sin obviar además que, SE TIPIFICABA LA CADUCIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN». Aduce que el Tribunal convocado «sobrepasó los límites que ostenta en su decisión y olvidó que la demandante tenía a su alcance, las vías ordinarias idóneas para su pretensión de petición de herencia o en su defecto rehacer el trabajo de partición si así lo consideraba».

3. Depreca que se le ordene al estrado accionado que «rehaga toda la actuación de SEGUNDA INSTANCIA y se sirva estudiar la caducidad de

PRETENSIÓN».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

actuación de SEGUNDA INSTANCIA y se sirva estudiar la caducidad de

PRETENSIÓN».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga esgrimió que « la acción no cumple con el presupuesto inmediatez, pues han pasado más de seis meses desde que se profirió la sentencia objeto de repulsa, sobrepasando el término razonable y proporcional establecido en la jurisprudencia como criterio general para acudir al amparo constitucional, sin que 1 «003Sentencia1erInstancia.wmv».2 «004audienciafallo2da_agObfcTJ.mp4».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00 3 se ofrezca justificación alguna para dicha omisión » y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad resaltó que, «las diligencias referidas por la accionante se reasignaron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga quien profirió sentencia, en tanto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió la apelación, siendo necesario afirmar que… no ha intervenido en el proceso judicial referido por la tutelante… », por lo que solicitó su desvinculación. Yezidt Leonardo Suarez Carvajal, quien dijo fungir como apoderado de Raquel Ordoñez Rodríguez, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este asunto constitucional, pidió negar el resguardo.

III. CONSIDERACIONES

Ordoñez Rodríguez, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este asunto constitucional, pidió negar el resguardo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00 4 Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto

legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias

amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 3 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00 5 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda

2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00 6

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Nelly Isabel Ordoñez Pinto . S in embargo, el poder allegado5 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa la autoridad accionada y el número de radicado, no determina los derechos vulnerados ni las partes del proceso cuestionado o la específica decisión a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 5 Folio 8, «1001020300020240158100-0002Demanda».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01581-00 7 (Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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