CSJ - STC6444-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6444-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6444-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Jhon Manuel Ruíz Galindo promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión del proceso penal de radicado No. 2009-00226.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que el 26 de febrero de 2010 fue condenado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y falsedad material en documento público agravado, y la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Sexto deRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al que le elevó solicitud para obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas para
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al que le elevó solicitud para obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento de reclusión, petición que fue negada el 2 de mayo de 2023, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de enero de 2024. Adujó que las autoridades accionadas erraron al considerar como antecedentes las condenas impuestas en su contra, porque se trata de penas acumuladas y no, «se puede dar aplicación a dicha exclusión, pues cuando se acumulan las penas, su ejecución es una sola». Señaló que el Tribunal Superior de Ibagué, desconoció el precedente judicial, de Juzgados de otros Distritos Judiciales que han concedido el permiso de salida de hasta 72 horas a condenados con casos similares al suyo, situación que vulnera el derecho a la igualdad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en los que le fue negada la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el 11 de enero de 2024 le fue repartido el recurso de apelación promovido por el accionante contra el auto de 2 de mayo de 2023, en el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual confirmó el 29 de enero siguiente.
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual confirmó el 29 de enero siguiente. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01 Indicó que los argumentos expuestos en este mecanismo, buscan insistir en relación con los cuestionamientos que fueron abordados al momento de resolver la solicitud mencionada, sin que se evidencien los yerros contenidos en la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que en el trámite de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, dio aplicación a lo establecido en la Ley sin que en la providencia que profirió, incurra en una vía de hecho.
3. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la autoridad competente para decidir sobre las pretensiones del accionante es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable y acorde a la normativa que rige la materia, concluyendo que existía una prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 para otorgar el beneficio. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la
concluyendo que existía una prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 para otorgar el beneficio. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad alegado por el accionante, señaló que la providencia que refiere no comparte similitud en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas, e igualmente afirmó, que cada asunto es competencia del Juez natural el cual goza de independencia y autonomía. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial a los que agregó que, el a quo desestimó su proceso de resocialización y, adicionalmente, insiste en relación con la afectación del derecho a la igualdad en relación con otras personas afirmando que el caso mencionado en el escrito de tutela resulta comparable al suyo por lo que debió ser valorado de la misma manera.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Manuel Ruíz Galindo acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, el 2 de mayo de 2023 y el 29 de enero de 2024 respectivamente, a través de las 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01 cuales negaron la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento de reclusión.
3. Caso concreto.
De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia del Tribunal Superior de 29 de enero 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante
reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y las pruebas aportadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la decisión reprochada, no se observa la arbitrariedad manifestada, como pasa a exponerse. En efecto, en la providencia cuestionada, tras relatar los antecedentes refirió que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la solicitud del permiso administrativo de 72 horas formulada por Jhon Manuel Ruíz Galindo, con fundamento en que no podía obtener ningún tipo de beneficio, toda vez que en su contra se profirió sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2010 por fabricación y porte de armas de fuego, dos meses después por secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y falsedad material en documentos público agravado y posteriormente al año, fue declarado responsable del delito de homicidio 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01 agravado, circunstancia por la que resultaba aplicable la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal y, señaló, (...) No tiene discusión que Jhon Manuel Ruíz Galindo, fue condenado en tres oportunidades, de los cuales el referente temporal de los delitos no supera el
contenida en el artículo 68A del Código Penal y, señaló, (...) No tiene discusión que Jhon Manuel Ruíz Galindo, fue condenado en tres oportunidades, de los cuales el referente temporal de los delitos no supera el periodo de 5 años, pues se datan del 4 de octubre de 2007, el 27 de junio de 2009 y el 17 de julio de 2009. Válidamente el Juez ejecutor, valoró el criterio temporal; por cuanto al hacer una revisión exhaustiva, se evidencia que el sentenciado fue reiterativo en la comisión de las conductas punibles acumuladas, lo que haría imprescindible negar el beneficio administrativo deprecado En razón de ello, una decisión contraria podría vulnerar el principio de legalidad, poniendo en vilo la celeridad de la administración de justicia».
Además, destacó que el Juez a quo tuvo en cuenta que la Ley 599 de 2000 exige la exclusión de los beneficios penales, a quien haya sido condenado por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores, circunstancia que encontró evidenciada en la situación jurídica del solicitante puesto que fue condenado en tres oportunidades en un periodo que no supera los 5 años. En relación con la exigencia estipulada por el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, refirió, «De otro lado, debe recordarse que la acumulación jurídica para efectos de facilitar el cumplimiento de las diversas penas irrogadas no hace desaparecer el hecho de fueron varios delitos; y que se tenga como uno solo, pues se trata solamente de una ficción jurídica frente a las penas, como si se
facilitar el cumplimiento de las diversas penas irrogadas no hace desaparecer el hecho de fueron varios delitos; y que se tenga como uno solo, pues se trata solamente de una ficción jurídica frente a las penas, como si se hubiesen perpetrado los diversos delitos en concurso, cuando en realidad se materializaron en periodos diferentes».
Destacó que, al momento de evaluar la viabilidad del permiso de 72 horas, no es procedente evaluar la evolución de su proceso de resocialización o el cumplimiento de los deberes que le asisten como privado de la libertad por «razones de política criminal orientadas a restringir 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01 beneficios a quienes son reincidentes en la comisión de delitos, dentro del rango temporal de 5 años». 3.2 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 29 de enero de 2024.
4. La razonabilidad en el caso objeto de reparos. 4.1 Conforme a las anteriores consideraciones, tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada será confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revele los defectos
alegados por Jhon Manuel Ruíz Galindo. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia que rige la materia, de las cuales concluyó que resultaba aplicable al reclamante la prohibición de beneficios prevista en el artículo 68A del Código Penal, teniendo en cuenta que entre
decisión en las normas y jurisprudencia que rige la materia, de las cuales concluyó que resultaba aplicable al reclamante la prohibición de beneficios prevista en el artículo 68A del Código Penal, teniendo en cuenta que entre las condenas impuestas el 26 de febrero de 2010, 4 de mayo de 2010 y 21 de noviembre de 2011 no pasaron más de los 5 años a los que hace referencia la norma. Además, efectuó una precisión en relación con la acumulación de penas, y la prohibición prevista en la norma ya mencionada e indicó que, la acumulación de penas no hace desaparecer la comisión de varios delitos en periodos de tiempo diferentes, por lo que, ese motivo hace que se configure la prohibición de concesión de beneficios judiciales o administrativos de acuerdo con el artículo 68A del Código Penal. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01 4.2 Así las cosas, las divergencias manifestadas por Jhon Manuel Ruíz Galindo a través del presente medio excepcional y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC23762024 y, STC5418-2024). Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez
2024 y, STC5418-2024).
Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).
5. Conclusión.
Se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por Jhon Manuel Ruíz Galindo, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión que cuestiona la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00556-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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