CSJ - STC6445-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6445-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6445-2021 Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por María Tulia Avilés de Ubajoa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2010-00263-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso,Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 2 y «a la propiedad privada» , supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas, en desarrollo del proceso nº 201000263-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que el 23 de abril de 2014, le fue adjudicado en subasta pública el inmueble objeto del referido proceso divisorio, no obstante, señala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva emitió una nota
adjudicado en subasta pública el inmueble objeto del referido proceso divisorio, no obstante, señala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva emitió una nota devolutiva «(…) argumentando que solo [es] dueña de un derecho de cuota porque Jorge Enrique Hermoza (sic) Díaz y Luis Humberto Hermoza (sic) Díaz también son dueños de sendos derechos de cuota». Refiere, que «la esencia del proceso divisorio es poner fin a la indivisión y tramitado el proceso por los hermanos Hermoza (sic) para alcanzar tal objetivo, es jurídicamente imposible que la indivisión subsista, solo un error permite que estemos frente a ese adefesio, porque el Juez jamás hubiere terminado el tramite procesal con tan protuberante falla, que rompe la estructura y el fin supremo del proceso divisorio». Afirma, que «particip[ó] de buena fe en la diligencia de remate y [cree] que tiene derecho a que se enmienden las referidas equivocaciones», puesto que, considera que «[tiene] derecho a disfrutar del bien adquirido sin limitación de ninguna especie».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «[corregir] los equivocados oficios del Juzgado [Segundo Civil del Circuito de Neiva] a la Oficina de Registro para que aparezcan todos los demandados del proceso divisorio» (ii) «que la Oficina de Registro no tenga más comoRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01
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Registro para que aparezcan todos los demandados del proceso divisorio» (ii) «que la Oficina de Registro no tenga más comoRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 3 copropietario del bien rematado (…) a Luis Humberto Hermoza Díaz, quien tuvo la calidad de demandado en el divisorio aludido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio divisorio que origina el reclamo, destacó que la demanda fue propuesta por Julio César, Mario Orlando, Marina, Álvaro Hermosa Díaz, y Stella Hermosa de Restrepo, contra Luis Humberto Hermosa Díaz, e indica que el 23 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate en la cual se adjudicó el inmueble a María Tulia Avilés de
Ubajoa «lote con casa de habitación (…) ubicada en la calle 8 No 12-02 y 12-04, carrera 12 No 7-38 y 7-44 calle 8 No 12-06 de la ciudad de Neiva, lo anterior fue debidamente informado a la Oficina de Registro». Precisó, que se opone a las pretensiones del auxilio, en tanto que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama la gestora «(…) si se tiene en cuenta que el proceso está archivado desde el pasado 9 de junio de 2015; sin que desde esa fecha exista solicitud de parte de la accionante respecto de lo pretendido en la acción tuitiva».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
archivado desde el pasado 9 de junio de 2015; sin que desde esa fecha exista solicitud de parte de la accionante respecto de lo pretendido en la acción tuitiva».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, adujo que «procedió a revisar los documentos antecedentes inscritos que forman parte de la tradición publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria No 200-174151 el cual corresponde al predio
ubicado en la carrera 12 No 7-38 y 7-44 y calle 8 No 12-06 de Neiva, en donde se estableció que efectivamente en la sucesión de los causantes DIAZ DE HERMOSA URSULINA y HERMOSA JULIO CESAR,Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 4 que da cuenta la sentencia del 22 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, se adjudicó el bien a los señores
HERMOSA DIAZ LUIS HUMBERTO, JULIO CESAR, ALVARO, ORLANDO
JORGE ENRIQUE, MARINA, MARIO y HERMOSA DE RESTREPO
STELLA, como consta en anotación No 2 del folio». Refirió, que «analizado (sic) la adjudicación en remate que da cuenta el Auto aprobatorio de fecha 02 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se indica que se lleva a cabo dentro del proceso divisorio instaurado por HERMOSA DIAZ
MARINA, JULIO CESAR, MARIO, ALVARO, ORLANDO y HERMOSA DE
cabo dentro del proceso divisorio instaurado por HERMOSA DIAZ MARINA, JULIO CESAR, MARIO, ALVARO, ORLANDO y HERMOSA DE RESTREPO STELLA contra HERMOSA DIAZ LUIS HUMBERTO, en el cual se adjudica el bien a la señora MARIA TULIA AVILES VIUDA DE
UBAJOA».
Relievó que las anotaciones registrales «se encuentran ajustadas a derecho como quiera que se inscribieron de conformidad con el contenido de los documentos y en la forma como el despacho judicial dispuso, es decir, no se vislumbra ningún error registral en su inscripción, puesto que si bien es cierto que no se incluye en el proceso divisorio al señor HERMOSA DIAZ JORGE ENRIQUE, no es una situación atribuible a esta oficina sino que puede tratarse de una omisión del despacho judicial o no haber comparecido dentro del proceso, de lo cual esta oficina de registro desconoce». Concluyó, que «si dentro del proceso divisorio se omitió la inclusión como parte procesal del también copropietario JORGE ENRIQUE HERMOZA DIAZ como antes se indicó, no es un hecho que sea atribuible a [esa] oficina sino que recae directamente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que debió tomar las medida (sic) de saneamiento del proceso, de tal forma que la adjudicación del bien recayera en un 100% a favor de la accionante» . Por lo anterior,Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 5
saneamiento del proceso, de tal forma que la adjudicación del bien recayera en un 100% a favor de la accionante» . Por lo anterior,Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 5 solicitó que fuese desvinculada del presente trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo destacando que desatiende el requisito de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La formuló la querellante argumentando que «estuv[o] convencida absolutamente en haber actuado correctamente cuando adquiri[ó] el predio en la diligencia de remate celebrada por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Neiva, y estuv[o] convencida absolutamente que este juzgado actuó correctamente cuando realizo todos los tramites procesales para que [ella] comprara en esa pública subasta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la promotora, en desarrollo del divisorio nº 2010-00263-00, por cuanto, aparentemente no han adelantado las gestiones pertinentes, tendientes a que se efectúe en el Registro de Instrumentos Públicos la adjudicación del 100% del inmueble objeto del litigio.Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 6
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de
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2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por las razones que a continuación se compendian: 3.1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. En cuanto a las inconformidades aducidas frente a la supuesta negligencia de las autoridades convocadas para adelantar las gestiones pertinentes a fin de que se corrijan los supuestos errores, que a la fecha no han permitido inscribir a la aquí accionante en el registro de instrumentos públicos como única dueña del predio identificado con matrícula nº 200-174151, en razón a la adjudicación que se le hizo en pública subasta, el resguardo deviene improcedente porque las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en lasRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 7 diligencias que originan el reclamo, petición, solicitud o escrito de la gestora ante el juez ordinario para hacer valer
7 diligencias que originan el reclamo, petición, solicitud o escrito de la gestora ante el juez ordinario para hacer valer las prerrogativas que reclama a través de esta excepcional senda. Nótese que María Tulia Avilés de Ubajoa no ha comparecido ante el juez de conocimiento del divisorio nº 2010-00263-00 para poner en conocimiento de la autoridad competente las observaciones plasmadas en la nota devolutiva que efectuó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, y que en su criterio corresponden a un error. Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 8 En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema
8 En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). 3.2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas
exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01 9
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna ya que, la interesada no demostró haber solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la corrección del supuesto error que advierte en el escrito de tutela, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 41001-22-14-000-2021-00081-01
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