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CSJ - STC6445-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6445-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6445-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00794-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jenny Andrea Farfán Melo le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva al Segundo Civil del Circuito de Ejecución y demás intervinientes en el consecutivo 201500712. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara al estrado accionadoRadicación no. 11001-22-03-000-2022-00794-01 «suspender el remate del bien inmueble sometido en este proceso y programado para el día 25 de abril de 2022, a las 10.30 AM». En sustento adujo que, en el «ejecutivo hipotecario» promovido en su contra por el Banco Colpatria, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, lo que, en su opinión, vulnera los atributos básicos de las partes, puesto que, el bien objeto de la almoneda «se encuentra embargado y debidamente

de suspensión de la diligencia de remate, lo que, en su opinión, vulnera los atributos básicos de las partes, puesto que, el bien objeto de la almoneda «se encuentra embargado y debidamente secuestrado desde el 15 de diciembre de 2015, por orden del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 2015-01089, cursando actualmente su ejecución, en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá », coercitivo en el que el demandante es el mismo Banco, quien cedió el crédito a favor del «Fondo Nacional de Garantías y este a su vez a Central de Inversiones S.A. -CISA». Sostuvo que la realización de la almoneda «no solo violaría su derecho de defensa y al debido proceso », sino que, además, «se estaría ejerciendo un posible detrimento económico y patrimonial en contra de las entidades públicas, denominadas, Fondo Nacional de Garantías, quien respondió por el crédito que tenía (…) con Banco Colpatria y con la posterior cesión y subrogación del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., “CISA”». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la guarda, porque «en el proceso 035-2015-00712 se persigue

la garanta real sobre los predios de propiedad de la demanda con FMIRadicación no. 11001-22-03-000-2022-00794-01 50N-20703509 y 50N-20703512, garantía hipotecaria que se encuentra en favor del Banco Colpatria SA., por lo que el embargo y secuestro de los referidos inmuebles inicialmente decretados y practicados en el proceso que se sigue en el Juzgado 2CMES con radicado 001-2015-01089 fueron desplazados por el proceso hipotecario, conforme a lo señalado en el numeral 6° del artículo 468 del CGP.». El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias explicó que «conoce el proceso ejecutivo No. 1-2015-1089 incoado por Banco Colpatria en contra de Jenny Andrea Farfán Melo y otro, en el cual se secuestraron los inmuebles propiedad de la ejecutada y mediante auto adiado 25 de mayo de 2018 se remitió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución la diligencia de secuestro del mismo, dado que allí se ejecutó la garantía real del inmueble y canceló el embargo a favor de este proceso ». Además, que «el Fondo Nacional de Garantía se hizo subrogatario únicamente de la suma de $80.911.840 del pagaré No. 4315532901, y posteriormente, efectuó cesión de dicha subrogación a Central de Inversiones CISA, quien es cesionario únicamente del monto subrogado y en cabeza del ejecutante continúa el saldo del título valor No. 4315532901 por el monto de $ 95.819.892,01 y la totalidad del pagaré No. 0031777 por la suma de

CISA, quien es cesionario únicamente del monto subrogado y en cabeza del ejecutante continúa el saldo del título valor No. 4315532901 por el monto de $ 95.819.892,01 y la totalidad del pagaré No. 0031777 por la suma de $5.548.826.». El Banco Colpatria pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el ruego, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que «no seRadicación no. 11001-22-03-000-2022-00794-01 observa que la acá accionante se hubiere servido de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear, en el escenario natural -proceso con radicado 35-2015-712, a cargo del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución-, los reparos e inconformidades ahora aducidos en este reclamo constitucional en lo que atañe a la decisión de fijar fecha para llevar a cabo el remate», esto es, «no cuestionó por vía ordinaria la determinación de la que ahora se duele, teniendo a su disposición el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 318 CGP»; coligió, además, que «el presente reclamo también resultaría improcedente por falta de interés y legitimación de la actora, comoquiera que, si bien ella es ejecutada en los dos procesos ejecutivos mencionados en la demanda de tutela, lo cierto es que las razones por las cuales ella promovió esta acción constitucional, según lo relatado en los hechos de la misma, atañen al Fondo Nacional de Garantías y a Central

ejecutivos mencionados en la demanda de tutela, lo cierto es que las razones por las cuales ella promovió esta acción constitucional, según lo relatado en los hechos de la misma, atañen al Fondo Nacional de Garantías y a Central de Inversiones S.A. CISA». 2.- Recurrió Jenny Andrea con los mismos argumentos del escrito genitor, agregando que «t[iene] interés en las resultas de este proceso, si se tiene en cuenta que en el otro proceso ejecutivo singular N°201501089, que (…) el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Btá, solicitó al Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Btá, el embargo de los remanentes del inmueble que hoy pretende rematar », por lo que, adveró que «sí tiene legitimación» frente a las entidades públicas enunciadas, ya que éstas «pagaron [su] crédito al Banco Colpatria» y cuestiona «cómo puede realizar el Despacho accionado un remate de un inmueble del cual ha solicitado los remanentes?».Radicación no. 11001-22-03-000-2022-00794-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la presente «acción de tutela» y la consiguiente convalidación del fallo opugnado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- En el sub lite la quejosa pretende, concretamente, que se «suspend[a] el remate del bien inmueble sometido en este proceso y programado para el día 25 de abril de 2022, a las 10.30 AM», en el ejecutivo n° 2015-00712, promovido en su contra por el Banco Colpatria,

programado para el día 25 de abril de 2022, a las 10.30 AM», en el ejecutivo n° 2015-00712, promovido en su contra por el Banco Colpatria, toda vez que la heredad cautelada «se encuentra embargada y debidamente secuestrada desde el 15 de diciembre de 2015, por orden del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 2015-01089, cursando actualmente su ejecución, en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá» y, estima que, al realizar la comentada diligencia «se estaría ejerciendo un posible detrimento económico y patrimonial en contra de las entidades públicas, denominadas, Fondo Nacional de Garantías, quien respondió por el crédito que tenía (…) con Banco Colpatria y con la posterior cesión y subrogación del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. ‘CISA’». No obstante, advierte la Sala que Jenny Andrea carece de interés para atacar la subasta del inmueble dado en garantía alegando un «supuesto detrimento económico y patrimonial» del Fondo Nacional de Garantías o de la Central de Inversiones S.A. – CISA-, comoquiera que, por ese motivo específico, serían tales entidades,Radicación no. 11001-22-03-000-2022-00794-01 las llamadas a hacer algún reclamo en ese sentido, de ver

comprometidas sus prerrogativas esenciales. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: «Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo » (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021 y STC10545-2021). 1.2.- Asimismo, la aspiración de la tutelante tendiente a obtener la suspensión del remate mencionado, tampoco resulta procedente, por cuanto, auscultado el expediente digital de la causa debatida, se encontró que dicha diligencia fue declarada desierta, «conforme a lo establecido en el artículo 452 del CGP » (27 abr. 2022). Así las cosas, cualquier mandato de esta Corporación en esa dirección, se tornaría inane, por carencia actual de objeto, por circunstancia sobreviniente, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, que frente a dicha figura ha expuesto: «En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventosRadicación no. 11001-22-03-000-2022-00794-01

en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T-625 de 2017, T-025 de 2019 y T 052 de 2022). 1.3.- Ahora, en lo relacionado con la inquietud de la promotora, según la cual «cómo puede realizar el Despacho accionado un remate de un inmueble del cual ha solicitado los remanentes », pone de presente la Corte que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 468 del Código General del Proceso, «[e] l embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. (…) En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores». De manera que no se advierte la trasgresión endilgada a la sede judicial encartada, en tanto, su actuar viene soportado en el precepto descrito. Ello es así, porque en el proceso 2015-00712 adelantado por el Banco Colpatria contra Jenny Andrea Farfán Melo y otro

a la sede judicial encartada, en tanto, su actuar viene soportado en el precepto descrito. Ello es así, porque en el proceso 2015-00712 adelantado por el Banco Colpatria contra Jenny Andrea Farfán Melo y otro ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, se está ejecutando la garantía real de los inmuebles con folios de matrícula n° 50N-20703509 yRadicación no. 11001-22-03-000-2022-00794-01 50N-20703512, razón por la cual, el embargo y secuestro decretados el 15 de diciembre de 2015 por el Primero Civil del Circuito de Bogotá sobre dichos predios en el quirografario n° 2015-01089 que la misma entidad financiera incoó, quedó cancelado para dar paso a idénticas medidas expedidas en el primero de los juicios citados. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha predicado que «La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario…». (Sentencia T-755/02). En tal virtud, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u

que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021). 2.- Ergo, se ratificará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRadicación no. 11001-22-03-000-2022-00794-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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