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CSJ - STC6445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6445-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Hinestroza Ángulo contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, Juzgados Segundo Promiscuo Municipal hoy Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito todos de Arauca y la Inspección de Policía de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00181, la acción de tutela 2021-00181 y las querellas policivas de radicado CRM.175-5265 y 175-112-2016.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, vivienda digna, integridad personal, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y «víctima, sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El señor Héctor José Galvis Álzate promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del accionante, con la finalidad de obtener la restitución del lote

de terreno, ubicado en la calle 24#22-65 del municipio de Arauca, fundado en la mora del pago de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito

en contra del accionante, con la finalidad de obtener la restitución del lote de terreno, ubicado en la calle 24#22-65 del municipio de Arauca, fundado en la mora del pago de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito el 15 de noviembre de 2009. La actuación fue adelantada por el hoy Juzgado Segundo Municipal de la misma localidad –con radicado 201400181. 2.1. La autoridad accionada, mediante providencia del 25 de noviembre de 2014, aceptó la reforma de la demanda, luego, con proveído del 12 de diciembre de la misma anualidad tuvo por contestada y corrió traslado de las excepciones propuestas. El 14 de abril de 2015, el apoderado del demandado, presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente el 11 de mayo de 2015 1. Surtidos los trámites de rigor, en audiencia –del 14 de agosto de 2015profirió sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y «comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Arauca, para la práctica de la diligencia de entrega a favor del [demandante], del lote de terreno ubicado en la calle 24 No. 22-65, que hace parte de otro de mayor extensión en el casco urbano del municipio de Arauca 2». En consecuencia, libró despacho comisorio N°0030 del 8 de julio de 2016 a la Inspección de Policía de Arauca3. 2.2. El exhorto fue devuelto – a solicitud del extremo activohasta tanto pudiera realizar la corrección de la dirección del inmueble objeto de

del 8 de julio de 2016 a la Inspección de Policía de Arauca3. 2.2. El exhorto fue devuelto – a solicitud del extremo activohasta tanto pudiera realizar la corrección de la dirección del inmueble objeto de restitución4, por lo que, promovido el trámite policivo administrativo, la Alcaldía de Arauca –mediante resolución N°457 del 4 de junio de 2021confirmó el fallo de primera instancia proferido por el inspector de policía el 20 de octubre de 2020, ordenó en el numeral segundo de la parte 1 Documento 5. Carpeta incidente de nulidad. Expediente 2014-00181. 2 Documento 42. Carpeta principal. Ibídem. 3 Documento 50. Ibídem. 4 Documento 51. Ibídem. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00 resolutiva que el accionante desmontara la nomenclatura que reposaba en el inmueble objeto de litigio, y en su lugar instalara «la nomenclatura oficial del predio No. 22-65, asignada mediante Certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos, con …. Matrícula inmobiliaria No. 410-285595». Así las cosas, el estrado municipal querellado, previo impulso, con auto del 4 de octubre de 2021 ordenó la reanudación del proceso 6 y mediante despacho N° 0094 del 12 siguiente, comisionó al Alcalde Municipal para llevar a cabo la diligencia de entrega y lanzamiento7. 2.3. En virtud de lo expuesto, el accionante promovió acción de tutela con radicado 2021-00181 contra el hoy Juzgado Segundo Civil

de entrega y lanzamiento7. 2.3. En virtud de lo expuesto, el accionante promovió acción de tutela con radicado 2021-00181 contra el hoy Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca-, la Alcaldía y la Inspección de Policía de la misma localidad, Nero Heraclio Guerrero Torres y Diana Torres Franco por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales en el trámite del proceso rebatido y la querella por doble nomenclatura, especialmente respecto del «auto proferido el … (4) de octubre del … (2.021), incluyendo la sentencia de primera instancia» y el despacho comisorio librado « al señor alcalde del Municipio de Arauca. Dr. ÉDGAR FERNANDO TOVAR PEDRAZA, al Dr. HERACLIO GUERRERO TORRES; y Dra. DIANA TORRES FRANCO, Inspectores de Policía del Municipio de Arauca; y demás funcionarios del Municipio de Arauca», para que se abstuvieran de materializar la entrega del inmueble. No obstante, el Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021 negó las pretensiones. Decisión que fue revocada y declara improcedente por la Sala Única del Tribunal del Arauca el 1° de marzo de 2022, por desatención del presupuesto de inmediatez frente a la sentencia del asunto y subsidiariedad respecto del auto del 4 de octubre de 2021 «pues frente al mismo procedía el recurso de reposición». 5 Folio 417. Expediente No. 175-112-2016. 6 Documento 76. Expediente 2014-00181 7 Documento 77. Ibídem.

auto del 4 de octubre de 2021 «pues frente al mismo procedía el recurso de reposición». 5 Folio 417. Expediente No. 175-112-2016. 6 Documento 76. Expediente 2014-00181 7 Documento 77. Ibídem. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00 2.4. Seguidamente, en el desarrollo del proceso, el despacho comisorio fue devuelto por la Inspección de Policía de la localidad -el 25 de septiembre de 2023-, informando que el 20 del mismo mes y año había dado cumplimiento al auxilio, advirtiendo que el promotor estuvo representado por apoderado judicial en la diligencia de desalojo8. En consecuencia, el juzgado, mediante providencia del 27 de septiembre de 20239, notificada por estado electrónico No 123 del 28 de septiembre de 2023 –corrió traslado de las actuaciones surtidas por el comitentetérmino que venció en silencio.

2.5. El promotor censura que en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado se (i) «[o]torgó valor probatorio al contrato de arrendamiento celebrado el …(15) de noviembre de …(2009)», (ii) «desconoció» que «nunca usufructué el lote de terreno descrito en la sentencia… no siendo razonable la orden de entrega de mi casa de habitación», (iii) por tanto, «nunca existió la causal de mora del pago de los presuntos cánones», (iv) al no existir mora, «inaplicó, el

orden de entrega de mi casa de habitación», (iii) por tanto, «nunca existió la causal de mora del pago de los presuntos cánones», (iv) al no existir mora, «inaplicó, el art 39 Ley 820 de 2003, al negar el principio de doble instancia… al negar el incidente de nulidad» , (v) «[p]rescindió, de realizar el control de legalidad… a pesar que, mediante incidente… se precisó que, mi propiedad no hace parte del Lote de Terreno descrito en la demanda». Asimismo, aduce que, los funcionarios de la Inspección de Policía que conocieron de la querella para el cambio de la nomenclatura del bien objeto de litigio, así como el comisorio para materializar la entrega ordenado en la sentencia, «nunca» le notificaron «en legal forma el auto que negó el incidente de nulidad impetrado contra la diligencia de desmonte de la nomenclatura y entrega del inmueble descrito en la Resolución Administrativa y Sentencia Judicial» , sumado a que le negaron el principio de doble instancia. Y, en «forma irregular, negó el impedimento y Recusación presentada». 8 Documento 78. Ibídem. 9 Documento 79. Carpeta 01Principal. Expediente2014-00181. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00 Refiere que, tanto el juzgado Civil del Circuito como el Tribunal accionados en el trámite de la acción de tutela 2021-00181 «de forma errada» negaron el amparo, dado que «omiti[eron] valorar de fondo las pruebas

Refiere que, tanto el juzgado Civil del Circuito como el Tribunal accionados en el trámite de la acción de tutela 2021-00181 «de forma errada» negaron el amparo, dado que «omiti[eron] valorar de fondo las pruebas documentales aportadas», pues «desconoci[eron] que, ostento el derecho a la propiedad sobre las mejoras» , y « olvid[aron], valorar a fondo los hechos narrados que estructuraron la acción de tutela impetrada contra la diligencia de desmonte de la nomenclatura y entrega del lote de terreno, omitiendo que, nunca usufructué el inmueble descrito en la resolución administrativa y sentencia, por ende, no procede la decisión administrativa y judicial, por simple lógica jurídica, jamás utilicé el inmueble ubicado en la Calle 24 No. 22 – 65».

3. Depreca que (i) se declare la nulidad de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 en el proceso de restitución de inmueble, (ii) «se

ordene la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 23-54…del que fue desalojado desde el 20 de septiembre de 2023», (iii) se invalide la escritura pública de compraventa n° 503 del 7 de junio de 2001 y la aclaratoria No. 176 del 16 de febrero de 2005 expedidas por la Notaría Única del Círculo de Arauca y el registro efectuado en el FMI 410-28559.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Secretaría de la Corporación querellada dio cuenta del trámite surtido en segunda instancia de la acción de tutela de radicado 2021-00181.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Secretaría de la Corporación querellada dio cuenta del trámite surtido en segunda instancia de la acción de tutela de radicado 2021-00181.

Lo mismo que el Juzgado Civil del Circuito. El estrado municipal accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble. Resaltó que «no es, esta la única tutela incoada por el actor, sobre este mismo tema…, por lo que se torna en una acción temeraria; sin perjuicio que no cumple con los requisitos generales de Inmediatez, subsidiaridad, en tanto que no acudió a los mecanismos legales para atacar las decisiones surtidas al interior del proceso civil, y no buscar por el camino equivocado a la acción de tutela». 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00

2. Nero Heraclio Guerrero Torres –Inspector de Policía de Araucainformó que adelantó el proceso policivo No. 175-112-2016 promovido por el accionante, «por un cambio de nomenclatura de manera fraudulenta de una

parte del lote de mayor extensión ubicado en la calle 24 N°22-65 del barrio 7 de agosto…que el señor MARIO HINESTROSA instaló la nomenclatura 23-48… de manera ilegal, …realizó mejoras sin la licencia de construcción en el predio de propiedad del señor HECTOR JOSE GALVIS ALZATE», trámite en el que el 20 de

octubre de 2020 declaró «infractor urbanístico al señor MARIO HINESTROSA… ORDEN[Ó]… desmontar de manera inmediata la nomenclatura 23-48 y proceder a instalar la nomenclatura 22-65» y le impuso una multa de 11 SMLMV. Decisión que fue confirmada mediante resolución 457 de 2011. Asimismo, refirió que dichas actuaciones fueron objeto de tutela que fue decidida en segunda instancia por el Tribunal el 1° de febrero de 2022, motivo por el cual el promotor «está actuando de forma temeraria».

3. Diana Paola Torres Franco –Inspectora de Policíarealizó un recuento de lo actuado con ocasión del despacho comisorio 0094 «en la que se decidió fijar como fecha de lanzamiento el 20 de septiembre de 2023 a las 7:30 am, y el cual se notifica a la parte demandada…por estado fijada el 07 de septiembre de 2023» y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Héctor José Galvis Álzate se opuso a la prosperidad del ruego, en lo esencial por desatención del requisito de inmediatez.

4. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca advirtió que la denuncia «fue instaurada el día 24 de noviembre de 2023, asignada al despacho el día 01 de diciembre de 2023» promovida por el accionante contra

«LEIDA PATRICIA GARCÍA DIAZ, DIANA PAOLA TORRES FRANCO, JOSE

GREGORIO CHAPARRO SANABRIA, HECTOR JOSE GALVIS ALZATE, por el

«LEIDA PATRICIA GARCÍA DIAZ, DIANA PAOLA TORRES FRANCO, JOSE GREGORIO CHAPARRO SANABRIA, HECTOR JOSE GALVIS ALZATE, por el presunto delito de PREVARIVATO POR ACCIÓN», originados en el proceso de restitución de inmueble y en los trámites policivos que se derivaron, la cual, «se encuentra en etapa de indagación… se emitió una orden a policía judicial N° 100007410 de fecha 17 de enero de 2024, la cual se dio respuesta mediante informe 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00 de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 05 de febrero de 2024. De la lectura de los elementos materiales de prueba…el suscrito considera que se deben recolectar más elementos materiales probatorios».

5. La Procuraduría Regional, indicó que a la denuncia propuesta por el actor se le «otorgó radicado de queja en la modalidad de proceso disciplinario No E-2023-601546 /IUC-D-3211537» que se encuentra en trámite y solicitó su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala declarará improcedente el amparo por lo que viene. En primer orden, se advierte que no se encuentra configurada la temeridad alegada. Ello pues, si bien en el mismo proceso se presentó otra tutela con ocasión de la orden de entrega del inmueble y las querellas policivas concomitantes que nuevamente cuestiona, lo cierto es que esta no tiene identidad de parte con la actual. Sumado a que los hechos desde ese entonces hasta la nueva solicitud de amparo han variado sustancialmente,

concomitantes que nuevamente cuestiona, lo cierto es que esta no tiene identidad de parte con la actual. Sumado a que los hechos desde ese entonces hasta la nueva solicitud de amparo han variado sustancialmente, pues para el momento en que se incoaron las anteriores, no se había realizado la diligencia de desalojo, ni el cambio de nomenclatura respecto del inmueble objeto de la litis.

2. En segundo lugar, se encuentra acreditada parcialmente la cosa juzgada constitucional frente a la pretensión del «auto proferido el … (4) de octubre del … (2.021), incluyendo la sentencia de primera instancia» y el despacho comisorio librado « al señor alcalde del Municipio de Arauca. Dr. ÉDGAR

FERNANDO TOVAR PEDRAZA, al Dr. HERACLIO GUERRERO TORRES; y Dra.

DIANA TORRES FRANCO, Inspectores de Policía del Municipio de Arauca; y demás funcionarios del Municipio de Arauca», para que se abstuvieran de materializar la entrega del inmueble. Esto pues, dicho cuestionamiento ya fue objeto de debate constitucional en la tutela de radicado 2021-00181, en la cual, la Corporación accionada, con proveído -de 1° de febrero de 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00 2022dispuso revocar y declarar improcedente el amparo por desatención del presupuesto de inmediatez frente a la sentencia del asunto y subsidiariedad respecto del auto del 4 de octubre de 2021 «pues frente al

del presupuesto de inmediatez frente a la sentencia del asunto y subsidiariedad respecto del auto del 4 de octubre de 2021 «pues frente al mismo procedía el recurso de reposición». Así las cosas, por existir pronunciamiento en torno a la circunstancia planteada, ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe declararse su improcedencia. Aunado a que la Corte Constitucional (exp. T8593077 10), descartó su selección. De modo que, «respecto de esta ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01 y recientemente en CSJ STC2754-2022 y CSJ STC7624-2023 y más recientemente en CSJ STC10728-2023).

3. En tercer lugar, y escrutado el material probatorio, se evidencia que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Esto es, respecto a las censuras relacionadas con la diligencia de entrega y cambio de nomenclatura del 20 de septiembre de 2023. Ello pues, el juzgado instructor mediante providencia del 27 de septiembre de 2023, notificada por estado electrónico No 123 del 28 del día siguiente –corrió traslado de las actuaciones surtidas por el comitentetérmino que venció en silencio.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en

por estado electrónico No 123 del 28 del día siguiente –corrió traslado de las actuaciones surtidas por el comitentetérmino que venció en silencio. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

4. Finalmente, con relación a la queja disciplinaria y la denuncia penal promovidas por el accionante, de las respuestas suministradas en esta tutela, se evidencia que se encuentran en trámite, concretamente en etapa de 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0527&radi=Radicados&palabra=HINESTROZA+ANGULO&radi=radicados&todos=%25

8Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00 indagación e instrucción. De manera que los procesos se encuentran en curso ante los operadores de conocimiento, lo cual torna improcedente el amparo, pues «no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es

decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». CSJ STC3807-2018, reiterado en CSJ STC7231-2022. De otra parte, si lo pretendido por el actor es que se invalide la escritura pública de compraventa n° 503 del 7 de junio de 2001 y la aclaratoria No. 176 del 16 de febrero de 2005 expedidas por la Notaría Única del Círculo de Arauca y el registro efectuado en el FMI 410-28559, puede promover el proceso verbal declarativo correspondiente. Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01792-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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