CSJ - STC6446-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6446-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6446-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Tiberio Valencia Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, Juan Carlos Salcedo Vega, JK Salcedo S.A.S., Soljimena Monsalve Caballero , así como a las demás partes e intervinientes en el juicio declarativo n° 202000185.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra Juan Carlos SalcedoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 y Jk Salcedos S.A.S., pretendiendo que se declarara el incumplimiento de los contratos de obra civil suscritos el 29 de febrero y 1 de junio de 2016.
El proceso fue asumido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual luego del trámite de rigor y de la práctica de pruebas,
los contratos de obra civil suscritos el 29 de febrero y 1 de junio de 2016. El proceso fue asumido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual luego del trámite de rigor y de la práctica de pruebas, en particular del peritaje de Soljimena Monsalve Caballero y Carlos Alberto moreno, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2023 negando las pretensiones. Formulado el recurso de apelación, en providencia del 6 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia recurrida, argumentando que « el peritaje rendido por la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero carecía de toda credibilidad, restándole toda veracidad porque “la perita estaba inhabilitada por impedimento para rendir ese dictamen” y porque al ser la perito hermana del representante legal de la empresa jurídica que representó los intereses del demandante, sin importar si su hermano firmaba o no la demanda, sino otro abogado, lo relevante era que la firma “lleva como distintivo social el apellido del abogado y de la ingeniera.”» En este contexto, estima que la decisión proferida en segunda instancia por parte de la autoridad convocada configura un defecto sustantivo y fáctico en la medida que «se fundamentó en una norma inexistente, toda vez que, en vigencia del Código General del Proceso, las causales de impedimentos y recusaciones se reservaron, en los términos de los artículos 140 y 146 del C. G. del P., para los magistrados, jueces, conjueces y secretarios» y «valora el
impedimentos y recusaciones se reservaron, en los términos de los artículos 140 y 146 del C. G. del P., para los magistrados, jueces, conjueces y secretarios» y «valora el dictamen pericial rendido por la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero “de manera arbitraria, irracional y caprichosa” y “da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”».
3. Solicita entonces «[d]ejar sin efectos la decisión judicial contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia del amparo al estimar que la misma «intenta reabrir un debate concluido, máxime cuando, las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a derecho y, el Tribunal resolvió de fondo el asunto, hizo una debida valoración de la situación fáctica, jurídica y probatoria y en modo alguno atentó contra los derechos fundamentales del accionante, ni contra el ordenamiento jurídico».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga reclamó su desvinculación por cuanto « en todas las actuaciones se tuvo a la vista el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el Estatuto Procesal Civil, no incurriéndose en irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo».
artículo 29 de la Constitución Nacional y en el Estatuto Procesal Civil, no incurriéndose en irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo».
3. Juan Carlos Salcedo Vega y Jk Salcedos S.A.S., solicitaron declarar la improcedencia de la acción constitucional en razón al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular el accionante cuestiona la providencia proferida por el Tribunal accionado el pasado 6 de febrero de 2024 por
intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular el accionante cuestiona la providencia proferida por el Tribunal accionado el pasado 6 de febrero de 2024 por medio de la cual se confirmó el fallo del 22 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad que declaróimprósperas las pretensiones de responsabilidad civil contractual y extracontractual propuestas por el gestor al interior del proceso declarativo n° 2020-00185 , al estimar que las consideraciones de la Corporación «referentes a la ausencia de valor probatorio del dictamen pericial de la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero presentado como prueba de los hechos de la demanda, contrarían los presupuestos del artículo 235 del C. G. del P.»
3. Sin embargo, revisada la determinación reprochada, sobre la cual se fundamentará el análisis de esta Sala al ser la que cerró el debate entre las partes, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para confirmar en su integridad la sentencia de primer grado recurrida, el Tribunal criticado empezó por señalar los antecedentes fácticos y procesales del litigio puesto a su conocimiento, condensando los reparos a la sentencia por parte del accionante así: «Le asiste razón al despacho de primera instancia al precisar que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de JK SALCEDO S.A.S. se
reparos a la sentencia por parte del accionante así: «Le asiste razón al despacho de primera instancia al precisar que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de JK SALCEDO S.A.S. se concretó, en primer término, en los trabajos constructivos mal ejecutados relacionados en el numeral veintisiete (27°) de los hechos de la demanda, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 teniendo en cuenta que, como lo expuso el despacho al establecer el marco normativo de la acción, tratándose de un contrato civil de obra, es obligación del contratista “ejecutar la obra encomendada para su aprovechamiento normal, sin defectos que impidan su uso o le resten utilidad”; no obstante, el despacho excluyó dos incumplimientos también invocados en la demanda, los cuales señaló como tangenciales, esto es, la ejecución tardía o las demoras en la ejecución y el pago de mayores valores a los pactados. Considera que las declaraciones de Jenny Sampayo no fueron analizadas por el despacho, toda vez que la casa no fue recibida, porque “nunca terminaron de hacer los arreglos, nunca entregaron la casa de conformidad a como se diseñó y se contrató´”, porque “siempre hubo desacuerdo sobre las reparaciones”. Ahora, señala que el despacho fundamenta su decisión de librar al demandado de su obligación frente al demandante con base en el artículo 1739 del C.C, norma cuyo presupuesto inicial es que la cosa esté en poder del deudor y, siendo el deudor JK SALCEDO S.A.S., como se probó en el proceso, también
de su obligación frente al demandante con base en el artículo 1739 del C.C, norma cuyo presupuesto inicial es que la cosa esté en poder del deudor y, siendo el deudor JK SALCEDO S.A.S., como se probó en el proceso, también con las declaraciones de Héctor Tiberio Valencia, Jenny Sampayo, Juan Carlos Salcedo, Omar Alexis Gómez, desde abril de 2017, la empresa demandada no tenía ningún poder de custodia y cuidado sobre la edificación que si bien no estaba directamente en manos del demandante sí lo estaba en las manos de su esposa, obviamente con su beneplácito. Finalmente expresa que en el evento que la decisión de primera instancia sea confirmada, hay un error en la tasación de las agencias en derecho por aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que la cuantía de las pretensiones fue la suma de $933.310.905; sobre este aspecto, el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura es claro al señalar que las agencias en derecho se tasarán sobre LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, lo que en este caso no ocurrió, pues la operadora Judicial, al tasar dicho rubro, liquida por unas pretensiones totalmente ajenas a las elevadas en la presente causa. Luego de señalar que en el asunto no se advertían anomalías procesales que lo invalidaran procedió a referenciar aspectos jurisprudenciales y normativos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, aclarando que, conforme a los hechos, se ocuparía de
procesales que lo invalidaran procedió a referenciar aspectos jurisprudenciales y normativos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, aclarando que, conforme a los hechos, se ocuparía de estudiar la primera por cuanto: «entre las partes hubo dos contratos, de cuya ejecución se duele el demandante. De modo que esa será la que debe estudiarse y resolverse, a pesar de la ambivalencia de las pretensiones. El redactor de la demanda, que parece no 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 tenía claro cuál instituto jurídico debía invocar, esgrimió los dos, pero se puede deducir que, fundamentalmente, se trataba de la responsabilidad contractual, ya que todo el conflicto se deriva del incumplimiento que la parte demandante atribuye los demandados».
Recordando que: «el problema jurídico atañe al tema de la carga de la prueba. Pues bien, cuando uno de los contratantes afirma que el otro le debe una prestación derivada del contrato le basta probar el contrato y, en él, la existencia de la prestación. En la respuesta “debía, pero pagué”, la carga de la prueba corresponde a quien afirma que pagó, puesto que el acreedor tiene a su favor la regla probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso que indica que las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren de prueba.
Bajo lo anterior, consideró que en el caso concreto le correspondía a la parte actora probar las deficiencias en las obras civiles señaladas en la medida que «no se limitó a plantear que el demandado incumplió, pues se trataba
Bajo lo anterior, consideró que en el caso concreto le correspondía a la parte actora probar las deficiencias en las obras civiles señaladas en la medida que «no se limitó a plantear que el demandado incumplió, pues se trataba de construir una obra y, evidentemente, el conflicto no se halla en el punto de si la obra fue construida o no, sino en qué partes de la obra el factor falló, al entregarla en condiciones defectuosas», haciendo la claridad en el sentido que: «(…) del diálogo probatorio se desprende que el primer contrato, de obra sin acabados, fue cumplido a cabalidad, ya que todos los reparos y disputas se deben al segundo contrato que, aunque íntimamente ligado con el primero, las reclamaciones atañen a los acabados. La señora jueza restó eficacia a los reclamos realizados por Jenny María Sampayo, esposa del demandante, dado que ella no fue partícipe en el contrato de obra. En el punto, la señora juez erró, pues era claro que actuó autorizada por su esposo, como su vocera o representante; que la parte pasiva aceptó y atendió esa intervención; y Jenny Sampayo no necesitaba un poder solemne para así actuar, pues el poder puede ser verbal, no exige la ley solemnidad alguna para ese apoderamiento. Tanto el poder como el mandato gratuito son carentes de rigorismos o solemnidades, por lo general; como se sabe, solo son solemnes el poder general, el poder para actuar en un proceso judicial y el poder para disponer de un inmueble». Establecido lo anterior, continuó por resolver lo relativo a la carga probatoria asumida por la parte demandante, señalando que para tal fin se presentó el dictamen pericial elaborado por la ingeniera Soljimena
Establecido lo anterior, continuó por resolver lo relativo a la carga probatoria asumida por la parte demandante, señalando que para tal fin se presentó el dictamen pericial elaborado por la ingeniera Soljimena 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 Monsalve «recusada en su momento por la parte demandada, sobre lo cual no hubo determinación en la sentencia, dado que fue absolutoria». Refiriendo, además, que al ser «la única prueba de cargo» no es posible «fincar en ella una condena, por una razón fundamental; la perita estaba inhabilitada por impedimento para rendir ese dictamen», recalcando que: «Los peritos deben ser imparciales y, por tanto, carece de verosimilitud un dictamen hecho por la hermana del representante legal de la empresa jurídica que asumió la defensa de los intereses del demandante. Que lo fuera para el momento de presentar la demanda o en momento anterior y que no sea él quien firma la demanda, sino otro abogado, carece de relevancia, pues, precisamente, la firma lleva como distintivo social el apellido del abogado y de la ingeniera». Agregó, además, con respecto a dicho peritaje que « no es claro en el dictamen porqué (sic) no tuvo en cuenta la experta las modificaciones a planos iniciales, que todo indica que las partes fueron ajustando, ya que aquí se trataba de juzgar si se ejecutó o no la licencia de construcción, sino la responsabilidad civil del constructor, de acuerdo con lo pactado ». Concluyendo entonces sobre este aspecto que: «(…) el dictamen se desecha, por fuerza, de acuerdo con lo dispuesto en el
juzgar si se ejecutó o no la licencia de construcción, sino la responsabilidad civil del constructor, de acuerdo con lo pactado ». Concluyendo entonces sobre este aspecto que: «(…) el dictamen se desecha, por fuerza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código General del Proceso, dado que la carga probatoria correspondía a la parte demandante y la cumplió mal, al presentar una pericia que no es confiable; no lleva convicción a ningún juez y mucho menos como sustento único de una sentencia estimatoria, en un caso en el que una condena solo puede basarse en un dictamen técnico, no en testigos, salvo que fueren testigos técnicos, que no es el caso». Establecido lo anterior, señaló la autoridad convocada en relación con «”la ejecución tardía o las demoras en la ejecución y el pago de mayores valores a los pactados ”», que tales reproches resultaban inocuos puesto que «independientemente de los planos y las estipulaciones iniciales, hubo en el desarrollo de la obra cambios, modificaciones o nuevas cantidades de obra, lo que explicaría las demoras y los valores en exceso. Difícilmente puede predicarse de tales hechos un incumplimiento capaz de generar las condenas deprecadas». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 Finalmente, en lo relacionado con el valor de las agencias en derecho, refirió que no se entraría a estudiar el asunto por ahora, pues conforme al numeral 5° del artículo 366 del código general del proceso «solo hay una vía para controvertir el monto de las agencias en derecho: mediante los recursos de reposición y de apelación que el interesado interponga contra el auto
conforme al numeral 5° del artículo 366 del código general del proceso «solo hay una vía para controvertir el monto de las agencias en derecho: mediante los recursos de reposición y de apelación que el interesado interponga contra el auto aprobatorio de liquidación de costas (…) con lo cual resulta obvio que el Tribunal, por ahora, carece de competencia para resolver ese punto específico, que deberá ser objeto de debate, en otro momento, aunque dentro de las actuaciones propias de este proceso y ante el mismo juez que conoció de la primera instancia»
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de
el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión
constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).
5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01597-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Héctor Tiberio Valencia Sánchez. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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