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CSJ - STC6447-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6447-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6447-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Aaaaa el pasado 10 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx contra el Juzgado ###### de Familia de la misma ciudad, la Comisaría ###### de Familia y el Centro Zonal del ICBF, ambos de Bbbbb, la Personería de Aaaaa y la ciudadana Yyyy Yyyy Yyyy Yyyy. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datosRadicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de la niña Nnnnn Nnnnn Nnnnn, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior del menor y «de

representación de la niña Nnnnn Nnnnn Nnnnn, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior del menor y «de petición» que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la demanda y de los medios de convicción adosados al expediente se puede establecer lo siguiente: 2.1. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx y Yyyyy Yyyyy Yyyyy Yyyyy son los progenitores de Nnnnn Nnnnn Nnnnn, de ocho años de edad. 2.2. Yyyyy Yyyyy Yyyyy Yyyyy promovió una solicitud de medida de protección ante la Comisaría ###### de Familia de la Localidad de Bbbbb, distinguida con radicación MP000-0000, dentro de la cual se emitió decisión contra el aquí accionante, por parte del Juzgado ###### de Familia de Aaaaa, en sede de segunda instancia, el 14 de julio de 2016. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 2.3. Debido al incumplimiento de lo ordenado, se dio inicio -en varias oportunidadesa incidentes por desacato; el último de ellos culminó con decisión del 30 de abril de 2020 por medio de la cual se le impuso al denunciado multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto; tal determinación fue confirmada por el Juzgado ###### de Familia de Aaaaa, el pasado 12

multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto; tal determinación fue confirmada por el Juzgado ###### de Familia de Aaaaa, el pasado 12 de enero al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, en representación de su hija, formuló solicitud de medida de protección ante la misma comisaría de familia el 15 de febrero del año en curso (MP111-1111), por presuntos hechos de violencia intrafamiliar cometidos por la progenitora de la niña y porque le impedía sistemáticamente el ejercicio del régimen de visitas.

3. Xxxx Xxxx dirige su queja contra la providencia de 14 julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado de Familia dispuso las medidas de protección a favor de su excompañera, por considerarla «viciada de ineficacia toda vez que… no garantiza que los derechos fundamentales de mi hija sean respetados por su progenitora» ; empero, no le atribuye defecto alguno y ni siquiera indica por qué considera que lesiona las garantías supralegales propias o de la niña.

Por otra parte, aduce que la autoridad distrital «omitió dar inicio al procedimiento estipulado por la Ley 294 de 1996» pues a la fecha de interposición de este resguardo «no es sido [sic] 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 notificado de las actuaciones realizadas dentro de la solicitud» habiéndose superado los términos para emitir la decisión correspondiente

4. Solicita, en consecuencia, disponer «la nulidad de la

notificado de las actuaciones realizadas dentro de la solicitud» habiéndose superado los términos para emitir la decisión correspondiente

4. Solicita, en consecuencia, disponer «la nulidad de la providencia en la cual se ordenan medidas de protección a favor de NNN… ordenar a la comisaría de marras que… emita la decisión que corresponda en derecho…».

Posteriormente, en memorial separado, pidió «sea revisado el fallo emitido por el Juzgado # de Familia [proferido en sede de consulta el 12 de enero de 2021]… teniendo en cuenta que el mismo no cuenta con ningún tipo de recurso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Juez ###### de Familia convocada solicitó «no amparar los derechos reclamados por el accionante… por considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales deprecados» pues en la decisión del 12 de enero de 2021 se consignaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a confirmar la sanción económica impuesta por la comisaría de familia.

Resaltó que, si bien se presentó una demora para emitir la providencia, ello obedeció a la falta de herramientas tecnológicas para cumplir con su función de forma célere.

2. La secretaria del Juzgado %%%%%% de Familia señaló que el aquí gestor promovió una demanda de

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 modificación de cuota alimentaria, que fue rechazada por auto del 10 de octubre de 2019.

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 modificación de cuota alimentaria, que fue rechazada por auto del 10 de octubre de 2019.

3. El Juez @@@@@@ de Familia dijo que conoció de un proceso de regulación de visitas (2222-22222) promovido por el aquí gestor contra Yyyyy Yyyyy Yyyyy Yyyyy, que finalizó por conciliación aprobada el 13 de abril de 2018, requiriendo a las partes, por auto del 26 de junio de 2019, para que dieran «estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia… so pena de incurrir en fraude a resolución judicial».

Pidió ser «desvinculado» del presente trámite comoquiera que actuó «conforme a derecho y a las normas que regulan la materia, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de las partes» de allí que no hubiera vulnerado las garantías superiores del gestor.

4. Por conducto de apoderada judicial, la Procuraduría General de la Nación pidió ser «desvinculada… por falta de legitimación por pasiva» toda vez que «en el marco de sus competencias ha adelantado las gestiones pertinentes» para atender las quejas o solicitudes formuladas por el promotor de la salvaguarda.

5. La Comisaria ###### de Familia de la Localidad de Bbbbb se opuso a la prosperidad del resguardo pues lo pretendido por el actor, respecto de la medida de protección MP000 de 2016, es «revivir un proceso legalmente concluido en el año 2016» desconociendo con ello el presupuesto de la inmediatez y que la tutela no es una instancia adicional o

MP000 de 2016, es «revivir un proceso legalmente concluido en el año 2016» desconociendo con ello el presupuesto de la inmediatez y que la tutela no es una instancia adicional o 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 paralela o un instrumento para revivir oportunidades desperdiciadas por la incuria de la parte. Por otro lado, indicó que dentro de la medida de protección MP111-1111, «ha emitido las órdenes de protección en favor de la menor de edad… ambos padres se encuentran vinculados y el proceso apenas inicia, por lo cual, la acción de tutela no es procedente cuando se ha actuado con debida diligencia y con observancia a la Ley 1878 de 2018 y 294 de 1996». Finalmente, señaló que las peticiones que ha formulado el gestor y que no son de su competencia, han sido remitidas a las entidades correspondientes.

6. Los defensores de familia adscritos al Centro Zonal del ICBF de la Localidad de Bbbbb manifestaron que la solicitud de verificación de derechos formulada el 15 de marzo de 2021 por el aquí quejoso, distinguida con SIM 333333333333, fue atendida mediante proveído del 17 siguiente, a través del cual se dispuso el cierre de la actuación administrativa por cuanto «la niña no presentó síntomas o evidencias de maltrato ni físico ni psicológico, refiere buenas

actuación administrativa por cuanto «la niña no presentó síntomas o evidencias de maltrato ni físico ni psicológico, refiere buenas relaciones con la madre y con el padre y contacto con este».

7. El defensor de familia adscrito al Juzgado ###### de Familia de Aaaaa aseguró que «no terciará frente a la petición que compete fallar a las autoridades judiciales. Tampoco deberá entrometerse por las anteriores decisiones judiciales acaecidas. Sin embargo, dejará plasmado en el concepto lo que debe y está llamado a exigir la defensoría de familia; así pues, debe garantizarse, protegerse y dársele a la niña lo que tiene la familia, la sociedad y el Estado,

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 imponerse el derecho constitucional, la ley y jurisprudencial, para que se garanticen los derechos a la referida [SIC]».

8. Una funcionaria perteneciente a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Aaaaa dijo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva pues la presunta lesión de garantías fundamentales se atribuye a una autoridad diferente, por lo que pidió que, al proferir la determinación que corresponda, «dejar a salvo los intereses jurídicos de la Personería».

9. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social de Aaaaa expresó que, si bien coordina los aspectos administrativos y operativos de las comisarías de familia, «no tiene injerencia respecto de las

Secretaría de Integración Social de Aaaaa expresó que, si bien coordina los aspectos administrativos y operativos de las comisarías de familia, «no tiene injerencia respecto de las decisiones que [estas] adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la ley».

10. Yyyyy Yyyyy Yyyyy Yyyyy, luego de referirse a sus condiciones personales y a las actuaciones surtidas ante las autoridades accionadas, dio cuenta de un sinnúmero de procesos de naturaleza administrativa y judicial promovidos infructuosamente por el aquí quejoso, entre ellos sendas acciones de tutela con las que buscaba remover los efectos de las decisiones adoptadas al interior del trámite de medida de protección, señalando que tal abuso del derecho al acudir a la administración de justicia significa una constante revictimización tanto de ella como de su hija, por lo que pidió desestimar las súplicas.

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Aaaaa negó la protección solicitada por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en la medida que, de un lado, la decisión del Juzgado de Familia sobre la que recae la queja data del año 2016 y, por otro, la actuación ante la Comisaría de Familia aún se encuentra pendiente de resolución, de allí que el actor cuente con herramientas al interior del trámite procesal para hacer prevalecer sus derechos o los de su hija. Al margen de lo anterior, resaltó que ninguna vía de

aún se encuentra pendiente de resolución, de allí que el actor cuente con herramientas al interior del trámite procesal para hacer prevalecer sus derechos o los de su hija. Al margen de lo anterior, resaltó que ninguna vía de hecho se presentó, comoquiera que «tanto la comisaría como el juzgado demandado tomaron sus decisiones con base en los preceptos legales que rigen la materia y para tal efecto tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente allegadas». IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la determinación insistiendo en sus solicitudes de invalidar la actuación MP000-0000 y exonerarlo del pago de la sanción pecuniaria impuesta como consecuencia del desacato en que incurrió, así como ordenar darle impulso procesal a la medida de protección MP111-1111, pero sin presentar consideración adicional, ni referirse a las motivaciones del tribunal a quo para no acceder a la protección suplicada.

CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades vinculadas lesionaron las garantías fundamentales invocadas por Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, por una parte, al adoptar medidas de protección a favor de Yyyyy Yyyyy Yyyyy Yyyyy dentro de la actuación MP000-0000 y declararlo en desacato de las mismas, imponiéndole multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por otra, al no dar, presuntamente, trámite a una medida de protección solicitada por él a favor de su hija Nnnnn Nnnnn Nnnnn

salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por otra, al no dar, presuntamente, trámite a una medida de protección solicitada por él a favor de su hija Nnnnn Nnnnn Nnnnn (MP111-1111).

2. Del caso concreto 2.1 El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,

9Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que el fallo a través del cual el Juzgado ###### de Familia, en sede de segunda instancia, impuso medida de protección a favor de Yyyyy Yyyyy Yyyyy Yyyyy, data del 14 de julio de 2016, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 23 de abril , es decir, superado ampliamente el semestre establecido por la jurisprudencia como razonable para acudir al resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de

el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Y aunque el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, en el presente caso no se observan situaciones que indiquen que el gestor estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito ,

deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. 2.2. La razonabilidad de la decisión del Juzgado Cuarto de Familia que declaró al actor en desacato. Ahora bien, realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que el resguardo también deviene improcedente por 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 no evidenciarse la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial en cuestión se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas recopiladas en la actuación como en la normativa que gobierna la materia. En efecto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión por medio de la cual la Comisaría ###### de Familia de la Localidad de Bbbbb declaró en desacato a Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx y le impuso como sanción una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juzgado ###### de Familia de Aaaaa indicó: «(…) En efecto, se evidencian publicaciones de imágenes que

sanción una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juzgado ###### de Familia de Aaaaa indicó: «(…) En efecto, se evidencian publicaciones de imágenes que incluyen agravios hacia la mujer en s condición de madre como son “voy a saber cuánto ha depositado tu papá para saber cuántos minutos le puedes”; tres figuras, un hombre, una mujer, un niño, en la que se etiqueta a la mujer como “femitonta”; “yo como padre fui víctima de falsas denuncias en busca de separarme de mi hija” y en la misma publicación el mensaje “la solución la contra las falsas denuncias de género PRISIÓN”; los que analizados en el contexto de los conflictos que se han presentado entre las partes, las circunstancias que han rodeado la ruptura de la comunicación, los antecedentes a este incidente, las diferentes denuncias presentadas, proceso de regulación de visitas, la medida de protección en contra del accionado y a favor de la actora, el primer incidente de sanción adelantado en su contra, dejan ver que persisten los hechos de violencia psicológica contra la accionante, constituyéndose en discriminatorios e incitan a la violencia hacia la mujer y concretamente hacia la madre de su hija, siendo esta una de las formas de violencia más ingeniosas para causar maltrato, por lo que el derecho a la libertad de expresión debe ceder en este caso concreto frente a la protección de la actora contra todo acto de

concretamente hacia la madre de su hija, siendo esta una de las formas de violencia más ingeniosas para causar maltrato, por lo que el derecho a la libertad de expresión debe ceder en este caso concreto frente a la protección de la actora contra todo acto de discriminación y violencia de género por parte de su excónyuge. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 (…) por último, en relación con las filmaciones que realiza el incidentado cuando entrega la menor… después de la visita, también llama a su numero telefónico fijo, que ha llevado a que este sea cambiado en varias oportunidades; con la declaración de Olga Lucía Soto Méndez se confirman la existencia de nuevos actos de maltrato psicológico hacia la incidentante por parte del agresor, pues la testigo refirió las grabaciones que realiza su hermano, en las ocasiones que recoge y entrega a la menor… como quiera que la misma lo ha acompañado la mayoría de las veces y el hecho que no filmen a la accionante, no lo exonera de los actos intimidatorios de que se duele la señora Sonia Milena, ya que tal conducta se constituye en un acto que la intranquiliza y atemoriza, dado a conocer por la misma víctima, comportamiento que le fue prohibido al agresor en la providencia del 14 de junio de 2016 (…)» La pretensión del quejoso de que «se revise» la anterior providencia resulta incompatible con la salvaguarda constitucional pues tal instrumento no fue diseñado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los funcionarios

La pretensión del quejoso de que «se revise» la anterior providencia resulta incompatible con la salvaguarda constitucional pues tal instrumento no fue diseñado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los funcionarios al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento, por no ser una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario, de allí que no sea viable acudir a él para censurar la forma en que los juzgadores estimaron las pruebas llevadas a su conocimiento. Admitir la postura del querellante implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda

general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 2.3. La subsidiariedad De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa recriminada (medida de protección MP111-1111) se encuentra cursando en la Comisaría ###### de Familia de la Localidad de Bbbbb, dentro de la cual el actor podrá ejercer los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses. Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a otros funcionarios, en las

Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a otros funcionarios, en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a aquellos. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta imper tinente mientras el asunto controvertido este surtiéndose, máxime cuando, como advirtió la sala a quo , recientemente se ha dado apertura a la fase probatoria, escenario en el cual las partes interesadas deberán demostrar a la comisaría convocada si les asiste o no razón en sus súplicas para que ésta adopte la determinación a que haya lugar

3. Conclusiones 3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha demora. 3.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. 3.3. Como el proceso escrutado (MP111-1111) se

cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. 3.3. Como el proceso escrutado (MP111-1111) se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes y no a través de la acción de tutela.

DECISIÓN

15Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

16Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00351-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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