CSJ - STC6447-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6447-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6447-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Coba Orozco contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2015-00278.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01
Manifestó que se encontraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir SA y fue declarado inválido por la junta médico laboral de Seguros Alfa SA, con una pérdida de capacidad laboral del 60.35%, con fecha de estructuración de 31 de octubre 2010, por lo que presentó solicitud de pensión por invalidez ante el fondo de pensiones, la cual le fue negada. Sostuvo que inició proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, con
estructuración de 31 de octubre 2010, por lo que presentó solicitud de pensión por invalidez ante el fondo de pensiones, la cual le fue negada. Sostuvo que inició proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación desde el 31 de octubre de 2010, así como a las mesadas adeudadas debidamente indexadas. Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sede de apelación, modificó esa decisión el 27 de mayo de 2020, en el sentido de establecer que la prestación debía ser pagada a partir del 1º de julio de 2014 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, además, del retroactivo causado correspondiente a las mesadas adeudadas por valor de $55.674.652, en lo demás confirmó. Inconforme con ese pronunciamiento, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2010-2023 de 25 de julio de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado y en sede de instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, absolver a la demanda de todas pretensiones formuladas en su contra.
decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, absolver a la demanda de todas pretensiones formuladas en su contra.
Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, entre otras, las sentencias 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 SU061 de 2023 y T113-2021, en las que se han amparado los derechos fundamentales a personas en estado de invalidez en edad joven, debilidad manifiesta por razones de salud y estabilidad laboral reforzada en personas en condición de discapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 375 de 1997, Ley 2231 de 2022 y Ley 1622 de 2013.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL2010-2023 de 25 de julio de 2023 y ordenar a la Sala de Descongestión nº2 de la Sala de Casación Laboral que «se ajuste los precedentes constitucionales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral informó que, acorde con la jurisprudencia de esa Corporación, la norma que regulaba la prestación reclamada es la vigente a la fecha de estructuración, en este caso la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años previos al estado de invalidez, mientras que el demandante contaba con solo 36.28 semanas cotizadas.
estructuración, en este caso la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años previos al estado de invalidez, mientras que el demandante contaba con solo 36.28 semanas cotizadas. En ese orden, defendió la legalidad de su decisión y destacó que la pensión de invalidez se analizó con fundamento en la norma aplicable, también con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa, así como bajo la sub regla de la capacidad residual, sin que se cumpliera con las exigencias requeridas para acceder a la prestación, en cada una de aquellas situaciones.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario referido por el actor y consideró que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital del proceso objeto de esta acción.
4. Porvenir SA se opuso a la prosperidad del amparo y refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no existen fundamento jurídicos o facticos para imputarle alguna vulneración a esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de establecer que los argumentos en los que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión corresponden a la valoración como juez de cierre de la jurisdicción ordinaria, guiados por el principio de la libre formación del convencimiento. En ese orden, destacó que la inconformidad con la determinación
la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión corresponden a la valoración como juez de cierre de la jurisdicción ordinaria, guiados por el principio de la libre formación del convencimiento. En ese orden, destacó que la inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la vulneración de derechos fundamentales, en tanto, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que en la sentencia de tutela de primera instancia no se tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional a los que hizo referencia en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Arturo Coba
intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Arturo Coba Orozco cuestiona la sentencia SL2010-2023, a través de la cual la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral dispuso casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones que formuló en el proceso ordinario que inició contra Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común.
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del actor desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión Laboral accionada en la decisión objeto de
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 reproche, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, procedió al estudio del cargo único formulado por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para lo cual explicó que esa
Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, procedió al estudio del cargo único formulado por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para lo cual explicó que esa Corporación de forma reiterada y pacifica ha señalado que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que rige el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración, siendo en el caso estudiado la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el estado se estructuró el 31 de octubre de 2010, que exige haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez. En seguida, indicó que, «acorde con los supuestos fácticos no discutidos, en punto a que el actor fue calificado con un 60.35 % de PCL, la cual se configuró el 31 de octubre de 2010 y que en los tres años anteriores a esa data solo cotizó 36.28 semanas, claramente se infiere que bajo la egida de la citada preceptiva no tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada». Luego procedió al análisis del caso desde la perspectiva del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo definido por esa Corporación para su aplicación, consistente en la posibilidad de que los solicitantes que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva con el fin de cumplir las exigencias mínimas necesarias para la causación del derecho. Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia SL2358-2017 y expuso: (...) De manera, que solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la
cumplir las exigencias mínimas necesarias para la causación del derecho. Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia SL2358-2017 y expuso: (...) De manera, que solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la PCL entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 remitirse a la norma inmediatamente anterior en virtud de aquel principio, para así estudiar, si con apoyo en ella, se consolidó el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer en los términos de la Ley 860 de 2003. En ese contexto, al configurarse en este asunto, el 31 de octubre de 2010, amén de que la afiliación del demandante al sistema se dio tan solo en abril de 2008 no existe posibilidad efectuar remisión alguna al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de manera que tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa procedería el reconocimiento de la prestación perseguida. Igualmente, destacó que a modo de doctrina esa Corporación en asuntos relacionados con pensión de invalidez, ha establecido que existen situaciones específicas donde el conteo de la densidad de semanas puede variar, tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas, tal y como fue considerado en la sentencia SL3274-2019, en la que, (...)se estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta, en atención a las particularidades de cada caso, además de la data de estructuración de la invalidez: i) la calificación de dicho estado; ii) la de solicitud de
(...)se estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta, en atención a las particularidades de cada caso, además de la data de estructuración de la invalidez: i) la calificación de dicho estado; ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. Lo anterior, dado que estas últimas especiales condiciones permiten establecer que el afiliado conserva alguna capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la que formalmente se inserta en el dictamen médico científico sobre su condición para trabajar. Luego de citar in extenso la referida sentencia, así como la SL41482020, explicó de conformidad con la postura jurisprudencial fijada en las mismas, solo en casos excepcionales es posible efectuar el conteo de aportes desde una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez, bajo la sub regla de la figura jurídica de la «capacidad laboral residual » y desde la última cotización efectuada «con posterioridad a la fecha de estructuración», siempre y cuando se trate de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas, lo cual no ocurría en el caso de Carlos Arturo Coba Orozco, puesto que la pérdida de capacidad del 60.35% se originó de un accidente de origen común. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 A su vez, consideró pertinente precisar que, no era posible otorgar la prestación reclamada,
se originó de un accidente de origen común. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 A su vez, consideró pertinente precisar que, no era posible otorgar la prestación reclamada, «con apoyó en la cantidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral por el actor de 224.45, pues en palabras del ad quem con ello se garantiza el equilibrio y la sostenibilidad financiera del sistema, en tanto que aquel se mantuvo activo laboralmente en el ejercicio de su capacidad residual, razonamiento que no resulta válido para soslayar la exigencia de la densidad de semanas exigidas por la ley, ya que de aceptar tal reflexión, sería tanto como admitir que las pensiones están al criterio subjetivo del juez». 3.2. Con fundamento en esos argumentos, determinó que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado en relación con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por tanto, estableció la prosperidad del cargo único y resolvió casar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.3. En sede de instancia, dispuso revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, absolvió a Porvenir SA de todas las pretensiones formuladas en su contra.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala la decisión proferida por la autoridad judicial de la especialidad laboral de descongestión, no resulta arbitraria ni
pretensiones formuladas en su contra.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala la decisión proferida por la autoridad judicial de la especialidad laboral de descongestión, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, especialmente en la Ley 860 de 2003, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, con fundamento en las cuales determinó que, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en el error jurídico atribuido en relación la mencionada ley.
8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 Lo anterior, por cuanto, en el caso de Carlos Arturo Coba Orozco la norma que regía era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, comoquiera que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 31 de octubre de 2010, por tanto, debía acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez de conformidad con lo estipulado en el referido precepto, sin embargo, solo cotizó 36.28 semanas en ese interregno. Nótese, además, que Sala de Casación accionada efectuó un análisis del caso desde la perspectiva de la condición más beneficiosa, con el fin de verificar si era aplicable ese principio, no obstante, estableció que no existía posibilidad de efectuar remisión alguna al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y determinó que no era procedente el reconocimiento de la pensión reclamada bajo ese principio.
el fin de verificar si era aplicable ese principio, no obstante, estableció que no existía posibilidad de efectuar remisión alguna al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y determinó que no era procedente el reconocimiento de la pensión reclamada bajo ese principio. Asimismo, examinó el asunto bajo la sub regla de la capacidad residual, en la que es viable realizar el conteo de semanas desde una fecha diferente a la de la estructuración de la invalidez, siempre y cuando se trate de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas, lo que no ocurría en el caso del aquí accionante, pues la pérdida de capacidad laboral del 60.35% se originó de un accidente de origen común.
5. De la ausencia de vulneración. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Carlos Arturo Coba Orozco , y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin
9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la
duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. En relación con el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, en concreto, frente a las sentencias SU061 de 2023 y T1132021, resulta oportuno destacar que tampoco se abre paso el amparo reclamado, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la vulneración de las garantías invocadas, pues en el caso de Carlos Arturo Coba Orozco no se encontraban reunidos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003. 5.3. Además, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021,
organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00742-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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