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CSJ - STC645-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC645-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC645-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Julia Ángela Cuadros de Francisco , contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2013-00472-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «posesión (…) y propiedad », supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, al dictar sentencia anticipada en el referido litigio.Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que en julio de 2013 adelantó el proceso declarativo de pertenencia antes señalado aduciendo que desde el 5 de septiembre de 1972 ha ejercido la posesión respecto del inmueble identificado con la matricula n° 50C-274863 ubicado en Bogotá.

aduciendo que desde el 5 de septiembre de 1972 ha ejercido la posesión respecto del inmueble identificado con la matricula n° 50C-274863 ubicado en Bogotá. Relata, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, quien dictó sentencia anticipada el 21 de mayo de 2019 declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el predio objeto del litigio fue expropiado en el año 2016. Precisa, que «interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la referida providencia y mediante auto calendado el 14 de noviembre de 2019 confirmó todo el contenido de la providencia de 21 de mayo de 2019 y rechazó por improcedente el recurso de apelación». Aduce, que la argumentación que soportó tal determinación se cimentó en que «los bienes de uso público no se pueden adjudicar a personas naturales en virtud de la expropiación realizada por la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., en el año 2016, cabe aclarar que la demanda de declaración de pertenencia tuvo inicio en el año 2013». Afirma, que «se evidencia que el juez actuó de oficio sin observar los presupuestos procesales y fácticos inmersos en el proceso», toda vez que, en su criterio, para declarar la falta de 2Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01

observar los presupuestos procesales y fácticos inmersos en el proceso», toda vez que, en su criterio, para declarar la falta de 2Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 legitimación en la causa por activa «hace falta que algún extremo procesal proponga al juez la prosperidad de determinada excepción». Indica, que aunque se reconoció una indemnización por la expropiación del bien esta solo será entregada al titular del derecho real de dominio, lo cual la perjudica en el sentido de que a pesar de que ha hecho mejoras y «saneó el inmueble de embargos y deudas fiscales» , no podrá disponer de tal dinero. Agrega, que se configura un «defecto orgánico» puesto que el despacho acusado no cumplió con el término perentorio de un año para proferir el fallo de primera instancia según lo regulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, «lo cual traería consigo la anulación de la sentencia anticipada (…) para que en su lugar decida un juez de la República distinto al que hoy conoce del asunto».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se ordene al estrado acusado que revoque la providencia cestionada y en su lugar emita una «que se ajuste a derecho, a las circunstancias fácticas, pruebas adosadas y debatidas en el proceso, en pro de la no consumación de un perjuicio irremediable », o (ii) que se anule la sentencia y se

adosadas y debatidas en el proceso, en pro de la no consumación de un perjuicio irremediable », o (ii) que se anule la sentencia y se ordene remitir las diligencias al despacho que sigue en turno (ff. 2 a 14, cd 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular de estrado judicial accionado defendió su proceder, se opuso a la prosperidad del auxilio toda vez que 3Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 el fallo objeto de reproche se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico «por tratarse de un bien expropiado por la administración distrital de Bogotá, es decir, en este caso se pretende usucapir un bien imprescriptible». Destacó, que la interesada no agotó los medios ordinarios de defensa, pues omitió formular recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 21 de mayo de 2019 (f. 54, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo porque incumple el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto que, la promotora no formuló oportunamente apelación frente al fallo que acusa en sede de tutela (ff. 55 a 57, íb). IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterado los argumentos aducidos en el escrito inicial, y agregó que el accionado «no concedió un término para apelar la sentencia objeto de censura» (ff. 64 a 67, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

aducidos en el escrito inicial, y agregó que el accionado «no concedió un término para apelar la sentencia objeto de censura» (ff. 64 a 67, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá lesionó las garantías denunciadas por la convocante al dictar, el 21 de 4Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 mayo de 2019, sentencia anticipada en virtud del juicio de pertenencia n° 2013-00472-00.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

3. Hechos probados. 3.1. Julia Ángela Cuadros de Francisco adelantó el proceso declarativo de pertenencia n° 2013-00472-00, el

dicho mecanismo.

3. Hechos probados. 3.1. Julia Ángela Cuadros de Francisco adelantó el proceso declarativo de pertenencia n° 2013-00472-00, el cual se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. 3.2. La prenombrada autoridad judicial, el 21 de mayo de 2019 dictó sentencia anticipada considerando que a la demandante no le asistía legitimación en la causa por

5Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 activa, toda vez que «(…) el bien objeto de usucapión, fue expropiado por la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, bajo los designios de la Ley 388 de 1997 (anotación 14, folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-274863)». 3.3. El término de ejecutoria de la providencia transcurrió, sin que hubiere pronunciamiento por parte de la interesada. 3.4. El 2 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la demandante, entre otras peticiones, solicitó al despacho acusado que procediera a «dejar sin valor ni efecto el auto adiado 21 de mayo de 2019, y en su lugar continuar con el trámite del proceso», lo cual fue despachado desfavorablemente el 13 de noviembre de esa anualidad porque «el recurso interpuesto no resulta ser el mecanismo idóneo para realizar tales recriminaciones, primero, porque tuvo su oportunidad procesal de interponer recurso de apelación ante el Superior, situación que no ocurrió».

de noviembre de esa anualidad porque «el recurso interpuesto no resulta ser el mecanismo idóneo para realizar tales recriminaciones, primero, porque tuvo su oportunidad procesal de interponer recurso de apelación ante el Superior, situación que no ocurrió».

4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la 6Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora reprocha en esta particular senda. En efecto, la interesada omitió formular oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 21 de mayo de 2019, pues nótese que solo hasta el 2 de septiembre de ese año pidió al juzgado de conocimiento «dejar sin valor ni efecto el auto adiado 21 de mayo de 2019, y en su lugar continuar con el trámite del proceso». Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

21 de mayo de 2019, y en su lugar continuar con el trámite del proceso». Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 7Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 Con dicha omisión, la interesada desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de

7Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 Con dicha omisión, la interesada desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

Entonces, l a no utilización de los medios de control judicial pertinentes, torna inviable la acción de tutela en

STC5341-2014; STC6001-2014).

Entonces, l a no utilización de los medios de control judicial pertinentes, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

5. Consideraciones adicionales. 5.1. En cuanto al reproche de la querellante relacionado con que el funcionario judicial incumplió el término regulado en el precepto 121 del estatuto procesal

8Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 vigente, y que en consecuencia, se debe anular el fallo dictado el 21 de mayo de 2019 y remitir las diligencias al despacho que sigue en turno, cabe resaltar que no acreditó la promotora que tal circunstancia hubiere sido puesta en conocimiento ante el juez de la causa, lo cual impide realizar un pronunciamiento de fondo respecto al tema. 5.2. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone

pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en tanto que la promotora obró con incuria al interior del proceso que origina el reclamo constitucional, porque no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. 9Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto

Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía de requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no puso en conocimiento del juez de la causa, su reproche relacionado con que el funcionario judicial incumplió el término regulado en el precepto 121 del Código General del Proceso, y que en consecuencia, se debía anular el fallo de 21 de mayo de 2019; sino porque , contrario a lo pedido por el actor, en el caso no había lugar a dejar sin efectos el trámite pues la presunta irregularidad se encontraba saneada, al no ser alegada por las partes.

1. En efecto, se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica

(requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas. Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se

Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto 11Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».1 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 « no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» ; y, principalmente, en el artículo 136

quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» ; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios 1 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625. 12Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande

Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.

2. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Juzgado actuó en derecho al proferir la sentencia, toda vez que tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado el fallo de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera acertada se hizo.

13Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 Al respecto cabe destacar que los funcionarios

instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera acertada se hizo. 13Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». En tal sentido esta Corporación ha ilustrado: «(…) [R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. “(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci[ó] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: ‘No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de

previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC89712017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01). De manera que, es evidente que el Juzgado accionado no incurrió en arbitrariedad alguna al proferir la sentencia que definiera el asunto y no decretar la nulidad por vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no es en principio razonable retrotraer lo actuado y más si en cuenta se tiene que los sujetos procesales nada habían expresado al respecto, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. 14Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02337-01 De los señores integrantes de la Sala,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15

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