CSJ - STC6450-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6450-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6450-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Luz Cenith Correa Higuita, María Doris Monsalve Correa, Gloria Enith Monsalve Correa, Luis Alonso Monsalve Correa, Elizabeth Monsalve Correa y María Eugenia Monsalve Correa promovieron contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso de expropiación rad. n.o 2022-00330.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01
Manifestaron que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, se tramitó el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Luz Cenith Correa Higuita, los herederos indeterminados de Luis Alfonso Monsalve Wildeman, así como sus herederos determinados María Doris Monsalve Correa, Gloria Enith Monsalve Correa, Luis Alonso Monsalve Correa, Elizabeth Monsalve
herederos indeterminados de Luis Alfonso Monsalve Wildeman, así como sus herederos determinados María Doris Monsalve Correa, Gloria Enith Monsalve Correa, Luis Alonso Monsalve Correa, Elizabeth Monsalve Correa y María Eugenia Monsalve Correa. Sostuvieron que el Juzgado accionado en agosto de 2022 se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, por lo que decretó la nulidad de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 y remitió a esta ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, refirieron que el 17 de noviembre de 2023 solicitaron la entrega anticipada del dinero consignado para el proceso, en los términos del numeral 4º del artículo 399 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 16 de febrero de 2024 el curador ad litem designado para los herederos indeterminados de Luis Alfonso Monsalve Wildeman dio contestación a la demanda sin oponerse a las pretensiones. Expresaron que el 19 de febrero de 2024, a través de su apoderado, dieron nuevamente contestación a la demanda, allí formularon petición para que se profiriera sentencia anticipada. Mencionaron que el 19 de marzo de 2024, el proceso ingresó al despacho sin que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, se hayan resuelto las peticiones formuladas. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se amparen los
hayan resuelto las peticiones formuladas. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se amparen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene al Despacho accionado, pronunciarse sobre las peticiones formuladas de «entrega anticipada de dineros que se radicó el 17 de noviembre de 2023» y las referentes a «las contestaciones de demanda y petición de sentencia anticipada presentadas el 16 de febrero de 2024 y [13 de marzo] de 2024».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente objeto de esta acción e informó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, «por medio de providencias de fecha 19 de enero de 2023 y 30 de abril de 2024 se resolvieron de fondo las solicitudes de sentencia y entrega anticipada de dineros, decisiones que se encuentran debidamente notificadas, estando la primera ejecutoriada y la segunda de ellas notificada por estado», las que se ajustan a derecho, en ellas se realizó un examen del material probatorio aportado y se precisó de manera clara la normativa que las sustenta.
Indicó que los accionantes han interpuesto varias acciones de tutela (rads. 2022-02784 y 2023-00960) con el fin de impulsar el trámite procesal, utilizando esta especial acción como una instancia adicional para resolver asuntos propios del trámite.
2. El Banco Agrario de Colombia SA indicó que para el proceso de
procesal, utilizando esta especial acción como una instancia adicional para resolver asuntos propios del trámite.
2. El Banco Agrario de Colombia SA indicó que para el proceso de expropiación se encuentra constituido un depósito judicial pendiente de pago, «donde figura como Demandante la Agencia Nacional de Infraestructura, NIT 830.125.996-9, como Demandada la señora María Eugenia Monsalve Correa C.C. 39.320.696 y Consignante la Fiduciaria Bancolombia», a cargo del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá por conversión que realizara el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo donde inicialmente se había constituido el referido depósito.
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo reclamado, al considerar que el apoderado promotor de la tutela, carecía de poder para promover la acción en nombre de los accionantes. LA IMPUGNACIÓN El abogado Fredy Alonso Higuita Goez, impugnó la decisión, tras señalar que, contrario a lo referido por el Tribunal, en el trámite de la tutela aportó los poderes conferidos por los accionantes, de ahí que la providencia impugnada deba revocarse para, en su lugar, estudiar de fondo
los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.
Mediante memorial de 2 de mayo de 2024, el abogado Fredy Alonso Higuita Goez allegó al Tribunal Superior de Bogotá los poderes que le fueron conferidos en su orden por María Doris Monsalve Correa, Elizabeth Monsalve Correa, María Eugenia Monsalve Correa, Luis Alonso Monsalve Correa, Luz Cenith Correa Higuita, Gloria Enith Monsalve Correa, lo anterior a efectos de dar cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión de la solicitud de tutela. En esa medida de acuerdo con lo mencionado y por encontrarse la referida documental, se tendrá por superado el tema de la legitimación en la causa por activa y se procederá a estudiar el fondo del asunto. 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01
2. Procedencia de la acción de tutela.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
3. La queja constitucional.
En el presente asunto, los accionantes cuestionan el actuar del
está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
3. La queja constitucional.
En el presente asunto, los accionantes cuestionan el actuar del Despacho judicial accionado en el trámite del proceso declarativo de expropiación rad. 2022-00330, pues consideran que se ha incurrido en mora judicial, ante la falta de resolución frente a las peticiones formuladas.
4. Actuaciones relevantes.
Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 4.1. A través de memorial de 17 de noviembre de 2023, el apoderado de los aquí accionantes solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se realizará la entrega anticipada del dinero consignado por la entidad demandante para el proceso. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01 4.2. Mediante escrito de 16 de febrero de 2024, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Alfonso Monsalve Wildeman, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. 4.3. El 13 de marzo de 2024 el apoderado de los accionantes contestó la demanda, además pidió que se revisaran y resolvieran los memoriales presentados. 4.4. Encontrándose en curso la presente acción, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en auto de 30 de abril de 2024, resolvió las peticiones allegadas al proceso de la siguiente manera: Atendiendo la documental que precede y las actuaciones surtidas dentro del asunto, se DISPONE:
Civil del Circuito de Bogotá en auto de 30 de abril de 2024, resolvió las peticiones allegadas al proceso de la siguiente manera: Atendiendo la documental que precede y las actuaciones surtidas dentro del asunto, se DISPONE: Primero. Agréguese al trámite y para todos los efectos que el auxiliar de la justicia designado para la causa se posesionó del cargo encomendado. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte del representante de los herederos indeterminados del causante Luis Alfonso Monsalve Wideman (q.e.p.d.), quien no presentó oposición alguna. Tercero. Ahora, en lo relativo al pedimento de entrega anticipada de dineros, ésta deberá negarse por cuanto no se ha llevado a cabo la diligencia de que trata el núm. 4º del canon 399 del Código General del Proceso, por ende, no se tiene conocimiento si el inmueble objeto de expropiación se encuentra destinado exclusivamente a vivienda. En ese orden, deberá estarse a la espera de las decisiones adoptadas posteriores a la práctica de la diligencia y/o lo señalado en el núm. 9 del canon 399 del Código General del Proceso. Cuarto. Incorporar al trámite la contestación efectuada por parte de Luz Cenith Correa Higuita, María Doris Monsalve Correa, Gloria Enith Monsalve Correa, Luis Alonso Monsalve Correa, Elizabeth Monsalve Correa y María Eugenia Monsalve Correa, quienes por intermedio de apoderado judicial no presentaron oposición alguna. Quinto. Finalmente, en lo relativo a la petición de sentencia anticipada, no es factible, por ahora, acceder al pedimento pues no se ha llevado a cabo la
presentaron oposición alguna. Quinto. Finalmente, en lo relativo a la petición de sentencia anticipada, no es factible, por ahora, acceder al pedimento pues no se ha llevado a cabo la diligencia de inspección judicial y con ello no se dan los presupuestos del artículo 278 ibidem (sic). 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01 4.5. En contra de la referida providencia, se interpusieron recursos de reposición y apelación, de los que se corrió traslado entre el 17 y el 21 de mayo de 2024.
5. Del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
De acuerdo con lo anterior, importante resulta recordar que los accionantes pretenden se ampare el derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta a solicitudes formuladas al Despacho accionado, las cuales, en estricto sentido, corresponden a actuaciones de estirpe jurisdiccional por lo que es improcedente estudiar tales solicitudes al tamiz de las normas procedimentales administrativas y, en consecuencia, deben resolverse bajo las especiales reglas del procedimiento civil. Respecto a la improcedencia del ejercicio del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales, la Sala ha dicho: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha
proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, STC26652023 y, STC4687-2023 entre muchas) (se resalta).
6. Del hecho superado.
Ahora, en lo que tiene que ver con la mora judicial que se le endilga al Juzgado accionado, ciertamente, como lo expresaron los accionantes, se presentó una tardanza en el trámite procesal, pues la primera solicitud se 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01 formuló el 17 de noviembre de 2023 y tan solo hasta el 30 de abril del presente año, se resolvió a la par con otras solicitudes pendientes, dando continuidad al trámite procesal. En todo caso, la presunta vulneración ha cesado, comoquiera que, como viene de mencionarse, frente a las peticiones formuladas referentes a las contestaciones de la demanda aportadas, la solicitud de sentencia anticipada y la entrega de dinero, se resolvieron mediante providencia de 30 de abril del presente año, por lo que se configura un hecho superado, figura frente a la que esta Corporación ha sostenido:
a las contestaciones de la demanda aportadas, la solicitud de sentencia anticipada y la entrega de dinero, se resolvieron mediante providencia de 30 de abril del presente año, por lo que se configura un hecho superado, figura frente a la que esta Corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras) (negrilla fuera del texto). En lo que concierne al desacuerdo manifestado por el apoderado judicial de los accionantes frente a las decisiones proferidas por la autoridad accionada en providencia de 30 de abril de 2024, debe decirse que tal decisión se emitió en durante el trámite de esta acción de tutela, por lo que no corresponde a esta Sala entrar a realizar pronunciamiento alguno, ya que constituyen hechos nuevos que no fueron debatidos en primera instancia por los intervinientes y un pronunciamiento frente a las mismas, implicaría sorprender a los accionados y vinculados, desconociendo su derecho a la defensa.
ya que constituyen hechos nuevos que no fueron debatidos en primera instancia por los intervinientes y un pronunciamiento frente a las mismas, implicaría sorprender a los accionados y vinculados, desconociendo su derecho a la defensa. Además, en contra de la mencionada providencia, se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, que se encuentran pendientes de ser resueltos, luego de que se surtiera el traslado 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01 correspondiente. De ahí que cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala frente a la referida providencia resulte invasivo y prematuro, por corresponder de manera privativa al Juez de la causa. Frente al punto, es preciso indicar que esta Sala, ha señalado: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,
STC2808-2022 y STC5160-2023).
7. Conclusión.
rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,
STC2808-2022 y STC5160-2023).
7. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00937-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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