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CSJ - STC6451-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6451-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6451-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01789-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Defensores Legales del Usuario Bancario, Comercial y Financiero y de los Servicios Estatales a Cargo de la Nación S.A. - Debancofi promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso de «amparo a la posesión» con rad. 2022-00412.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Luz Stella Ávila Salamanca, trámite en el cual, pese a que apeló el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y las diligencias se remitieronRad. n° 11001-02-03-000-2024-01789-00 desde el 4 de octubre de 2022 al superior, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad no ha «res[uelto] de fondo y en concreto» la alzada.

3. Pretende entonces a través del presente mecanismo, que se ordene a la Corporación convocada «sin más dilaciones injustificadas resuelva

Superior de la citada ciudad no ha «res[uelto] de fondo y en concreto» la alzada.

3. Pretende entonces a través del presente mecanismo, que se ordene a la Corporación convocada «sin más dilaciones injustificadas resuelva el asunto motivo de APELACIÓN de AUTO de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2.022».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que no ha lesionado prerrogativa alguna de la parte actora, pues el 22 de marzo pasado profirió la decisión que se echa de menos.

2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital se opuso a la salvaguarda reclamada.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico

la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01789-00

2. En el caso bajo estudio se observa que la sociedad accionante pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva de forma inmediata el recurso de apelación que interpuso contra el proveído proferido el 13 septiembre de 2022, en el proceso verbal con rad. 2022-0412.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, habida cuenta que la vulneración alegada es inexistente.

En efecto, de la revisión del proceso aludido y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el mecanismo vertical que se promovió contra el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, la Corporación convocada lo desató en el proveído del 22 de marzo de 2024 en el que resolvió «CONFIRMAR PARCIALMENTE» la decisión de primer grado; y el referido proceso se devolvió al despacho de origen el 18 de abril último, todo esto, con antelación a que se radicara la presente salvaguarda, lo que tuvo ocurrencia hasta el 20 de mayo reciente. En tal orden se observa que, no solo, los hechos expuestos en el

todo esto, con antelación a que se radicara la presente salvaguarda, lo que tuvo ocurrencia hasta el 20 de mayo reciente. En tal orden se observa que, no solo, los hechos expuestos en el escrito de tutela resultan ajenos a la realidad proceso, por lo antes referido, sino que, la mora endilgada a todas luces era inexistente precisamente por el pronunciamiento que echa de menos la parte actora. En punto de la inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01789-00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos

1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01789-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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