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CSJ - STC6452-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6452-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6452-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió Inversiones Durga SA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y de los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. no 2021-00331.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, la señora Candy Yuliet Garzón Campos promovió en su contra y de José Yesid Orozco Bobadilla, demanda declarativa deRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 responsabilidad civil extracontractual, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2020, para resarcir los perjuicios patrimoniales causados a la demandante, proceso en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué la tuvo por notificada por conducta concluyente el 29 de abril de 2022.

patrimoniales causados a la demandante, proceso en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué la tuvo por notificada por conducta concluyente el 29 de abril de 2022. Dijo, que el 11 de mayo de 2022 le fue compartido el enlace de acceso al expediente, que el 10 de junio siguiente contestó la demanda mediante correo electrónico, que por auto de 20 de octubre del mismo año el Juzgado sostuvo que la contestación de la demanda fue extemporánea, providencia en la que también se decretaron las pruebas pertinentes y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, en cuanto a la contestación extemporánea, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, el primero el 29 de noviembre de 2022 y el segundo el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Expuso, que el 28 de febrero de 2023 se llevó a cabo la citada audiencia, en la cual el Juzgado negó a su apoderado judicial la posibilidad de contrainterrogar a la señora Candy Yuliet Garzón Campos, luego de agotado el interrogatorio realizado de oficio por el Juzgado de conocimiento, decisión que recurrió en reposición y en subsidio de apelación, negando el primero y concediendo la apelación, por considerar que, al tratarse de una prueba decretada de oficio el 20 de octubre de 2022, contaba con la facultad de ejercer su derecho de contradicción. Mencionó que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, el

que, al tratarse de una prueba decretada de oficio el 20 de octubre de 2022, contaba con la facultad de ejercer su derecho de contradicción. Mencionó que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado de primer grado declaró civilmente responsables a Inversiones Durga SA y José Yesid Orozco Bobadilla, y los condenó al pago de los 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 perjuicios materiales ocasionados por $22.779.360, frente a la que formuló recurso de apelación. Adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 22 de marzo de 2024 confirmó, tanto la decisión que negó la posibilidad a su apoderado judicial de contrainterrogar a la demandante, como el fallo de primera instancia. Afirmó que la anterior determinación adolece de un defecto sustancial, porque: i) Desconoce el principio de contradicción de la prueba dispuesto en el numeral 4 del artículo 221 del Código General del Proceso y da un alcance incorrecto al artículo 97 ibidem, toda vez que, luego de que surtió el interrogatorio de parte rendido por la señora Candy Yuliet Garzón Campos, a su apoderado judicial no se le permitió contrainterrogarla, sin tener en cuenta que la prueba fue decretada de oficio, vulnerando sus derechos de contradicción de la prueba y defensa. ii) Inaplicó los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 290 y 301 del Código General del Proceso,

  1. Inaplicó los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 290 y 301 del Código General del Proceso, debido a que la contestación de la demanda fue oportuna, por cuanto el término de traslado debe contabilizarse transcurridos dos días después de cuando se le compartió el enlace de acceso al expediente. iii) Las pruebas documentales aportadas en la contestación de demanda junto con las practicadas dentro del expediente no dan cuenta de la causa generadora de la responsabilidad extracontractual que se le atribuyó, a causa del accidente de tránsito objeto del proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del

3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 Circuito de Ibagué, para que profiera una nueva decisión con apego a la normativa aplicable.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué defendió la legalidad de su sentencia de 31 de marzo de 2023, al haber sido proferida en respeto de las garantías sustanciales y procesales que le asistían a las partes, por lo que no advierte de la vulneración de derechos reclamados.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que la sentencia de segunda instancia que profirió el 22 de marzo de 2024, se ajusta a los parámetros normativos aplicables, así como a una debida valoración probatoria.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que la sentencia de segunda instancia que profirió el 22 de marzo de 2024, se ajusta a los parámetros normativos aplicables, así como a una debida valoración probatoria.

3. La señora Candy Yuliet Garzón Campos indicó que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales que alegan ya que las actuaciones que se realizaron en primera y segunda instancia se ajustan a la ley.

Agregó, que no existe una errónea valoración probatoria, resaltando que las pruebas allegadas con la contestación de la demanda no fueron valoradas porque su aportación fue extemporánea. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo reclamado. Por un parte, encontró que la inconformidad dirigida contra el auto de 8 de marzo de 2023 inobserva el presupuesto de la inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses hasta que se presentó esta acción. 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 Y, por la otra, al considerar que la sentencia también proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, carece de arbitrariedad y capricho, toda vez que, (…) desató la alzada con fundamento en la normatividad aplicable al caso, el precedente jurisprudencial relacionado con la materia, los medios probatorios aportados en el decurso de litigio y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, convenciéndola, tal y como al juez de conocimiento, por una parte, que no resultaba factible conceder la palabra al apoderado de los demandados para

aportados en el decurso de litigio y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, convenciéndola, tal y como al juez de conocimiento, por una parte, que no resultaba factible conceder la palabra al apoderado de los demandados para interrogar Candy Yuliet Garzón, tras haber desaprovechado la oportunidad procesal para solicitar dicha prueba, y por otra, que se configuraron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, sin exponer argumentos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.

6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja recae: i) en el auto de 8 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión de no tener por contestada la

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja recae: i) en el auto de 8 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión de no tener por contestada la demanda, por extemporánea, y ii) en la sentencia de 22 de marzo de 2024, por medio de la que el Juzgado referido confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso suscitado en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Candy Yuliet Garzón Campos contra Inversiones Durga SA y José Yesid Orozco Bobadilla.

3. De la inmediatez.

En lo que concierne a la inconformidad de la accionante frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 8 de marzo de 2023 , como lo determinó el Tribunal a quo , se advierte la inviabilidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 18 de abril de 2024, esto es, luego de transcurrido un año y un mes desde la presunta amenaza o vulneración alegada, superándose el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada

en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC154432023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras). En este sentido, la demora en la presentación y ejercicio de la acción constitucional descarta la existencia o amenaza de las garantías fundamentales invocadas, evento que impide al juez constitucional entrar 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 a analizar de fondo la acción de tutela en cuanto a la providencia mencionada. Sumado a esto, no se acreditó el cumplimiento de alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para justificar su inactividad, por lo que dicha tardanza descarta la presencia de una responsabilidad atribuible a la autoridad judicial accionada. Distinto es el panorama respecto de las demás reclamaciones, pues fueron resueltas definitivamente mediante la sentencia proferida por el Juzgado de segunda instancia el 22 de marzo de 2024 , al decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, aquí accionante, fecha desde la cual tan solo transcurrió algo más de un mes hasta el día de radicación de esta acción.

4. Actuaciones relevantes del proceso ordinario objeto de examen.

Precisado lo anterior, para resolver las otras dos alegaciones relacionadas con el derecho a contrainterrogar y la sentencia de segunda instancia, resulta útil destacar las siguientes actuaciones: 4.1 La señora Candy Yuliet Garzón Campos presentó demanda

relacionadas con el derecho a contrainterrogar y la sentencia de segunda instancia, resulta útil destacar las siguientes actuaciones: 4.1 La señora Candy Yuliet Garzón Campos presentó demanda declarativa de responsabilidad extracontractual en contra de Inversiones Durga SA y José Yesid Orozco Bobadilla, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2020, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas DFM 925 y WTO 540, por lo que solicitó el resarcimiento de los perjuicios materiales causados. 4.2 El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en providencia de 20 de octubre de 2022, convocó a las partes a la audiencia inicial de 8Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretó las pruebas que consideró pertinentes señaló que Inversiones Durga SA contestó la demanda de manera extemporáneamente, determinación esta última confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 8 de marzo siguiente. 4.3 La audiencia convocada se realizó el 28 de febrero de 2023, durante la cual se desarrollaron las etapas procesales correspondientes incluidos los interrogatorios de las partes, oportunidad en la que el apoderado judicial de la sociedad demandada solicitó se le permitiera contrainterrogar a la demandante en ejercicio de su derecho de contradicción, intervención que fue negada por el Juzgado de conocimiento, en razón a que la prueba no fue decretada de oficio, sino

contrainterrogar a la demandante en ejercicio de su derecho de contradicción, intervención que fue negada por el Juzgado de conocimiento, en razón a que la prueba no fue decretada de oficio, sino que el interrogatorio se práctica por obligación que impone la ley al juez (núm. 7 del art. 372 C.G.P.), diseñada para, evacuar algunas dudas que tenemos sobre las tesis planteadas por la parte demandante y por la parte demandada, si fuera decretada de oficio, estaría habilitada la contradicción. Ahora, queda la posibilidad de que haga el interrogatorio cruzado, pero esto está negado en la medida en que no se aceptó la contestación de la demanda (…). Decisión contra la que el apoderado judicial de Inversiones Durga SA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, negándose el primero en la misma audiencia y concediendo el segundo ante el superior. 4.4 El 31 de marzo de 2023 el Juzgado de primera instancia profirió sentencia, en la que se declaró civilmente responsable extracontractualmente a los demandados por los daños y perjuicios causados a la demandante, decisión que la demandada recurrió en apelación. 9Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 4.5 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió los recursos de apelación sometidos a su conocimiento en la sentencia que profirió el pasado 22 de marzo, de la siguiente manera:

4.5 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió los recursos de apelación sometidos a su conocimiento en la sentencia que profirió el pasado 22 de marzo, de la siguiente manera: 4.5.1 En relación con el auto proferido por el a quo en la audiencia de 28 de febrero de 2023, mediante el cual negó al representante judicial de la parte demandada contrainterrogar a la señora Candy Yuliet Garzón Campos, sostuvo que, efectivamente, el interrogatorio realizado por el juez a los sujetos procesales, procede por virtud de lo previsto en los artículos 198 y 372, numeral 7º, inciso 2º, del Código General del Proceso, es decir, no es una prueba de oficio, sino que es el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador, esto es, interrogar a las partes que intervienen en una contienda, y no está al arbitrio del juez decretarlo o no (…) por tanto, el tratamiento no era el dispuesto en el artículo 170 del estatuto adjetivo civil, para las cuales sí se establece el derecho de contradicción. Esto no obsta para que las partes puedan solicitar como medios de prueba el interrogatorio de parte, empero, se avizora que la parte demandada no solicitó interrogar a Candy Yuliet Garzón Campos, habida cuenta que contestó la demanda de manera extemporánea. Agregó que, aunque es cierto que en auto de 20 de octubre de 2022 se especificó que se decretaban como pruebas de oficio los interrogatorios de las partes, el yerro allí cometido no constituye fuerza suficiente para permitir a la parte demandada contrainterrogar a Candy Yuliet Garzón Campos, habida cuenta que, como se expuso, esa labor del juez no proviene de la oficiosidad de la

de las partes, el yerro allí cometido no constituye fuerza suficiente para permitir a la parte demandada contrainterrogar a Candy Yuliet Garzón Campos, habida cuenta que, como se expuso, esa labor del juez no proviene de la oficiosidad de la prueba, sino del sistema inquisitivo que lo obliga a interrogar a las partes con independencia de si existe o no solicitud de práctica de ese medio probatorio (…) 4.5.2 Ya en lo que tiene que ver con la decisión de fondo, el Juzgado ad quem resaltó que la sociedad demandada contestó la demandada por fuera del término concedido y no solicitó pruebas oportunamente, quedando expuesta a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 97 10Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 de la citada codificación, de ahí que, conforme al artículo 173 Ib., las pruebas que aportó no podían ser apreciadas. A continuación, luego de sentado el marco teórico que rige la conducción de vehículos como actividad peligrosa, explicó que la parte demandada no logró probar alguno de los elementos que la exonerara de responsabilidad, respecto de los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2020, pues no demostró que efectivamente Jorge Eduardo Velásquez Macías, quien conducía el automóvil de placas DMF-925, vinculado a la demandante, hubiese provocado el accidente con el vehículo de placas WOT-540 -tractocamión-, de la parte demandada. A continuación, procedió a valorar las pruebas oportunamente

demandante, hubiese provocado el accidente con el vehículo de placas WOT-540 -tractocamión-, de la parte demandada. A continuación, procedió a valorar las pruebas oportunamente recaudadas: imágenes fotográficas, Informe de Policía de Accidentes de Tránsito No. A00002115, los testimonios de Sergio Daniel Quiñones Ñuste y José Yessid Orozco Bobadilla, las declaraciones de las partes, el avalúo del automóvil, el juramento estimatorio que no fue objetado, las cotizaciones de reparación, de las que concluyó que la producción del daño devino del actuar imprudente del conductor del tractocamión ligado a la sociedad demandada, sin que se probara alguna causa extraña, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad. En esa medida, tras verificar que el automóvil sufrió una pérdida total y que, en similares características, según los precios de Fasecolda ese vehículo está avaluado en $22400.000, es el monto por perjuicios que debe reconocer la sociedad demandada a la demandante.

5. De la vulneración reclamada.

11Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 Puestas de este modo las cosas, para la Sala, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué incurrió en un defecto procedimental absoluto que abre paso al amparo solicitado, por lo que el fallo impugnado será revocado. 5.1. En efecto, se advierte que dentro del trámite de la audiencia del 28 de febrero de 2023 se desconocieron los derechos de defensa y

revocado. 5.1. En efecto, se advierte que dentro del trámite de la audiencia del 28 de febrero de 2023 se desconocieron los derechos de defensa y contradicción de Inversiones Durga SA, al no permitír a su apoderado judicial contrainterrogar a la demandante, luego de evacuado el cuestionario realizado por el Juez de conocimiento. Es cierto que la sociedad demandada no contestó la demanda oportunamente, situación que produce efectos en su contra, como «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda » (art. 97 del C.G.P.), que el juez no valore las pruebas que aportó y solicitó de manera extemporánea (arts. 173 y 176), que el juramento estimatorio «hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo » (art. 206) y que el juez pueda deducir indicio de esa conducta procesal (art. 241). Sin embargo, además de que la norma no lo prohíbe, considera esta Corte que, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de su poderdante, contaba con la facultad para, contrainterrogar a la absolvente respecto de las respuestas que dio a las preguntas que el juez formuló oficiosamente , en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 372 ejúsdem. 5.2 Y es que el contrainterrogatorio se relaciona con el principio de contradicción de la prueba, el cual tiene soporte directo en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el que descansa la

5.2 Y es que el contrainterrogatorio se relaciona con el principio de contradicción de la prueba, el cual tiene soporte directo en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el que descansa la legitimidad de toda la actuación judicial, al punto que, una prueba no controvertida por las partes, es una prueba nula. 12Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 El contrainterrogatorio tiene por finalidad cuestionar, en todo o en parte, lo que el declarante ha contestado, con preguntas cerradas, asertivas y de control, propósito del que no es ajeno el interrogatorio que debe practicar el juez «de manera obligatoria (…) [y] de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso» (núm. 7º art. 372 del C.G.P.). Luego, el interrogatorio de parte por del juez en la audiencia inicial corresponde a una obligación legal con un fin específico, fijar el litigio sin olvidar el principio de contradicción de la prueba, el cual constituye «una garantía derivada del debido proceso, se traduce en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» (CSJ STC12160-2023) , de lo que se desprende que, el director del proceso debe permitir la intervención de los apoderados en ejercicio del derecho de defensa la contradicción de esa prueba. 5.3 En un caso similar, esta Corporación estableció, Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4º C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el

5.3 En un caso similar, esta Corporación estableció, Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4º C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., en relación con el artículo 29 de la Constitución y las reglas 228 - 230 de la misma normativa, no hay duda que las decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas la fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que concita la atención de la Sala (…) De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración. En el desarrollo de la audiencia inicial o en la fase inaugural de la concentrada, el objeto de la contienda se determinará con precisión y claridad, pudiendo los interesados ponerse de acuerdo sobre los hechos susceptibles de confesión tras el interrogatorio de parte (…). Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a

13Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia (…) (CSJ STC2156-2020) (se resalta). En otro asunto más reciente, de circunstancias parecidas, la Sala explicó, En el actual régimen procesal, debe distinguirse el interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma obligatoria por el juzgador de acuerdo con el mandato del artículo 372 del Código General del Proceso, de aquel solicitado en debida forma y oportunidad por los extremos procesales conforme lo establecido en el precepto 198 ibidem. En el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales , el artículo 372 impone al juez, «oficiosamente y de manera obligatoria», la tarea de interrogar «de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio. Claro está, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al principio de contradicción de la prueba que, como esta Sala lo ha señalado, es «[u]na de las garantías derivadas del debido proceso» , la cual «se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» 1. En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del estatuto adjetivo establece

en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» 1. En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del estatuto adjetivo establece expresamente que «las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. En este orden, una vez el juez evacúa el cuestionario oficioso a las partes, debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en ejercicio del derecho de contradicción, procedan a efectuar el respectivo contrainterrogatorio el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial , así como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que puedan obtener su aclaración, refutar el relato o, con fundamento en ello, confirmar su versión sobre los hechos del litigo (CST. STC16853-2023) (negrilla fuera del texto).

6. Del defecto procedimental.

Conforme los motivos expuestos, es evidente que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué incurrió en un defecto procedimental absoluto al resolver el recurso de apelación que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, concerniente a negar al apoderado de 14Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00147-01 la sociedad demandada la posibilidad de contrainterrogar a la demandante, respecto de lo expresado en esa audiencia.

En relación con el defecto procedimental absoluto, esta Corte ha reiterado que, (…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los

reiterado que, (…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el o

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