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CSJ - STC6453-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6453-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6453-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01577-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Claudio Ortiz Porras promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso del ejecutivo – acumuladocon rad. 2013-00080.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «DEBIDA DEFENSA TÉCNICA» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Aduce, en síntesis y en lo que interesa, que Jairo Alberto Corzo Garcés promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores paraRad. n° 11001-02-03-000-2024-01577-00 satisfacer las obligaciones contenidas en una letra de cambio, trámite en el cual, pese a que, no solo, persistía la nulidad que se declaró por la «indebida acumulación de demandas », sino que, la inasistencia a la audiencia de instrucción se justificaba en razón a que el link que se remitió llegó a la

acumulación de demandas », sino que, la inasistencia a la audiencia de instrucción se justificaba en razón a que el link que se remitió llegó a la carpeta «spam» de su correo electrónico, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, profirió fallo y resolvió seguir adelante con la ejecución en su contra. Señala que aunque apeló esa decisión y lo sustentó ante el Juez de primer grado, insistiendo en que no compareció por la falla informática, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró desierta la alzada; asegura que su mandatario judicial tenía razones de fuerza mayor para actuar como lo hizo, máxime cuando, para la fecha en que se practicaron tales actuaciones se produjo el deceso de la progenitora de aquél por lo que estaba «emocionalmente inestable por causas ajenas a [su] voluntad y de caso fortuito».

3. Pretende a través del presente mecanismo, que se «decrete la nulidad del auto de fecha 19 de septiembre de 2023 », y que, como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión atendiendo los derroteros aquí expuestos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga relacionó las actuaciones que conoció del proceso criticado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma urbe puntualizó que respetó «el debido proceso del (…)

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01577-00

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma urbe puntualizó que respetó «el debido proceso del (…)

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01577-00 demandado, y (…), la causa de la falta de “defensa material” que alega, recae exclusivamente en la conducta negligente de su apoderado quien (…) no revisó adecuadamente su correo electrónico, y tampoco ejerció una adecuada defensa de los intereses de su representado pues no sustentó ante el superior jerárquico el recurso que interpuso contra la sentencia de primera instancia».

3. El señor Jairo Alberto Corzo Garcés vinculado al presente trámite en su calidad de ejecutante, se opuso a la salvaguarda reclamada.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue la que definió el asunto al declarar desierto el recurso de

análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue la que definió el asunto al declarar desierto el recurso de apelación que se formuló contra el fallo del 19 de septiembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el ejecutivo con rad. 2013-00080.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01577-00 conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En efecto, de la revisión del proceso ejecutivo y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una actuación manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad, lo que de contera condujo a que el juez natural dejara de analizar a la sentencia de primer grado. Entonces, como la parte actora desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente

Entonces, como la parte actora desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01577-00 economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de

enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01577-00 economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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