CSJ - STC6454-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6454-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6454-2023 Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00286-01 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Marlyn del Carmen Ricardo Navarro instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a Elkin Aldemar Torres Ortiz, Krystal María Torres Ricardo, Gabriela María Torres Ricardo, Samuel David Torres Ricardo, la Clínica Cartagena del Mar S.A.S., la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar, el agente liquidador de Coomeva EPS, la Aseguradora Solidaria de Colombia, Chubb Seguros Colombia S.A., Seguros del Estado S.A., la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena y demás partes e intervinientes en el consecutivo 130013103002-2019-00144-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara alRadicación n° 13001-22-13-000-2023-00286-01 estrado convocado « que, en el término de 48 horas el Despacho resuelva la solicitud elevada». En sustento narró que es parte en el juicio de responsabilidad civil
estrado convocado « que, en el término de 48 horas el Despacho resuelva la solicitud elevada». En sustento narró que es parte en el juicio de responsabilidad civil n.° 130013103002-2019-00144-00 que cursa en el juzgado acusado, el cual fue suspendido el 15 de febrero de 2022 « con el fin de realizar un requerimiento por parte del Despacho a la demandada Coomeva », llamado que se hizo efectivo el 12 de octubre de 2022, sin que a la fecha de radicación de esta queja se hubiese reanudado, pese a haber radicado diferentes escritos requiriendo el traslado de los medios exceptivos (17 abr., 10 may., 24 may. y 30 may. 2023). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena manifestó que el pedimento de Marlyn del Carmen se solucionó con la emisión del auto de 1º de junio de 2023, mediante el cual se declaró reanudado el diligenciamiento. Coomeva EPS en liquidación solicitó su «desvinculación» por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración y su accionar pues, lo pretendido es un pronunciamiento del juzgado que conoce la lid. Chubb Seguros Colombia S.A. señaló que su « representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante». El vinculado Luis Felipe Alarcón Palacio se opuso al amparo y para ello insistió en la defensa desplegada dentro de la Litis ordinaria. La Clínica Cartagena del Mar S.A.S. también pidió su
El vinculado Luis Felipe Alarcón Palacio se opuso al amparo y para ello insistió en la defensa desplegada dentro de la Litis ordinaria. La Clínica Cartagena del Mar S.A.S. también pidió su «desvinculación», arguyendo que no es la encargada de resolver las necesidades de la activante. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00286-01 La Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Civiles aseguró que «está probado que la conducta omisiva del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que ha dado pie a la presente actuación ha cesado con el proferimiento del auto del uno (1) del mes de junio que discurre, en el cual se ordenó la reanudación del proceso a que se contrae la salvaguarda». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio, porque «el Despacho accionado hizo cesar la situación de mora judicial que dio origen a la queja constitucional, pues mediante auto dictado el 1° de junio de 2023 (notificado por estado del día subsiguiente) declaró reanudado el proceso, atendiendo al silencio guardado por el agente liquidador».
4. Inconforme con lo así decidido, la gestora impugnó, para el efecto expuso que «Si bien el tutelado, reactivó el proceso, todavía no ha corrido traslado por secretaría de excepciones de los demandados y llamados en garantía, que es lo solicitado insistentemente por el Tutelante, lo cual se puede verificar en los hechos 3 y 4 de la tutela».
traslado por secretaría de excepciones de los demandados y llamados en garantía, que es lo solicitado insistentemente por el Tutelante, lo cual se puede verificar en los hechos 3 y 4 de la tutela».
5. Ante esta Corporación la juzgadora criticada informó que: «el proceso se encontraba suspendido mediante proveído de fecha 15 de febrero de 2022 y reanudado con auto de fecha 1 de junio de 2023 en el cual se ordenó [entre otras cosas] DECLARARSE REANUDADO el presente proceso, teniendo en cuenta la parte motiva de este proveído [y] en virtud del anterior trámite la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, se le reconoció personería en el mentado proveído, en consecuencia, de allí es que le corre el traslado a dicha entidad, para contestar y ejercer mecanismo (sic) de defensas, término que vence el día 5 de julio de 2023, a menos que la parte renuncie al resto del término, una vez vencido el anterior término se impartirá el traslado a las excepciones incoada (sic) por la parte pasiva».
3Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00286-01 CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo el motivo de la «impugnación», ab initio, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque Marlyn del Carmen aspira que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena
ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque Marlyn del Carmen aspira que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena pronunciarse frente a la rogativa tendiente a que se reanude el juicio n.° 2019-00144 en el que funge como demandante y se le corra traslado de las excepciones propuestas por los integrantes de la pasiva; no obstante, como dicho despacho lo anunció, y se pudo verificar en el dossier, el 1º de junio del año avante, en trámite de esta acción tuitiva, - radicada en la misma fecha -, atendió el primer requerimiento reseñado. Con relación a la segunda exigencia, en el comunicado de 29 de junio de 2023 ante esta Corte, explicó que, a « la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, se le reconoció personería en el mentado proveído, en consecuencia, de allí es que le corre el traslado a dicha entidad, para contestar y ejercer mecanismo (sic) de defensas, té rmino que vence el día 5 de julio de 2023, a menos que la parte renuncie al resto del término, una vez vencido el anterior término se impartirá el traslado a las excepciones incoada (sic) por la parte pasiva», última respuesta que, aunque no fue noticiada a la interesada a través de providencia judicial, de ella se dará por enterada mediante este fallo. 1.2.- Lo anterior permite evidenciar que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, en esa medida, la discusión que
través de providencia judicial, de ella se dará por enterada mediante este fallo. 1.2.- Lo anterior permite evidenciar que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, en esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carecería de objeto», de ahí que no exista razón para emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00286-01 Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023). La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- De ese modo las cosas, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00286-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6