CSJ - STC6454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6454-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01658-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gloria Inés y Carlos Arturo Gómez Santa , María Virgelina Santa Silva , Yessica Valentina Gómez Dávila y Christian José Benjumea Gómez contra la Homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el proceso penal n.° 2008-00157.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y legalidad… acceso a la administración de justicia… verdad justicia y reparación… los derechos prevalentes de los niños» y el «principio y derecho de dignidad».
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 2 2.1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira cursó el proceso penal 2008-00157 contra Jairo Alzate Cardona por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que culminó con sentencia anticipada de carácter condenatorio, de 7 de julio de 2011, a través de la cual se impuso al implicado la pena de 85
Alzate Cardona por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que culminó con sentencia anticipada de carácter condenatorio, de 7 de julio de 2011, a través de la cual se impuso al implicado la pena de 85 meses y 10 días de prisión. 2.2. Ante la firmeza de dicha providencia, la víctima junto con su madre, abuela, tío y prima (acá accionantes), promovieron incidente de reparación integral contra el declarado penalmente responsable, el Municipio de Pereira, la Diócesis de aquella población y la Conferencia Episcopal de Colombia a efectos de obtener el resarcimiento de los perjuicios «materiales, morales y daño a la vida de relación» ocasionados con la conducta punible. 2.3. Con fallo de 18 de diciembre de 2012 la célula judicial de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones económicas, condenando a Alzate Cardona y a la entidad territorial -esta última como tercero civilmente responsablea resarcir solo los daños morales solicitados por la víctima directa, su madre y su abuela1. 2.4. Ante la apelación incoada por el Municipio de Pereira contra la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior ese distrito judicial en sentencia de 24 de abril de 2023 declaró la nulidad de lo actuado en relación con la referida entidad y ordenó su desvinculación2, al tiempo que ratificó la sanción económica irrogada al declarado penalmente responsable.
relación con la referida entidad y ordenó su desvinculación2, al tiempo que ratificó la sanción económica irrogada al declarado penalmente responsable. 1 100 s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa y 50 s.m.l.m.v. tanto para la madre, como para la abuela. 2 Al considerar que las pretensiones dirigidas en contra del municipio correspondía resolverlas a la jurisdicción contenciosa administrativa.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 3 2.5. Las víctimas, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de casación y entablaron la respectiva demanda, el cual no fue concedido por la colegiatura ad quem, mediante proveído de 30 de octubre del mismo año, al no cumplirse el interés patrimonial exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso, decisión que se mantuvo el 16 de noviembre siguiente cuando resolvió la reposición formulada de forma principal por los interesados. 2.6. Con auto AP663-2024, 14 feb., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en torno al recurso de queja presentado como subsidiario a la impugnación horizontal, declaró bien denegada la alzada extraordinaria ratificando, básicamente, lo señalado por el tribunal.
3. Los gestores acuden a este instrumento de protección con el fin de presentar su inconformidad frente a la denegación del recurso de casación pues les «impide… bajo pretexto de barreras formales interpretadas estrechamente… que se concreten los fines de la casación, en este caso específico, el de proteger [sus] los derechos» omitiendo que, de conformidad con el artículo
casación pues les «impide… bajo pretexto de barreras formales interpretadas estrechamente… que se concreten los fines de la casación, en este caso específico, el de proteger [sus] los derechos» omitiendo que, de conformidad con el artículo 336 del Código General del Proceso, es posible que la Corte case de oficio la sentencia «cuando sea ostensible que la sentencia atenta contra los derechos y garantías constitucionales». A juicio de los actores, «La cuantificación realizada de las pretensiones del incidente de reparación integral, fueron francamente vejatorias de sus derechos, pues contrariando el mandato de observar los criterios técnicos actuariales (último inciso del art. 283 del C.G.P), antes que actualizarla, la desactualizo [sic] para impedir el acceso al recurso y ii) obviaron los accionados la obligación de admitir el recurso en la medida que se advierte una ostensible vulneración de derechos fundamentales, para casarla aún de oficio».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 4 Sostienen que, si bien para acceder al remedio extraordinario se debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, el referido al interés económico, lo cierto es que «es[e] umbral no debe ser interpretado de manera restrictiva cuando se trata de derechos fundamentales y situaciones que afectan gravemente la dignidad humana» y, justamente, la determinación de la cuantía realizada por parte de las autoridades querelladas «de manera restrictiva, considerando únicamente valores económicos directos y no el impacto más amplio del daño moral y a la vida de relación sufrido por la víctima [sic]» En suma, consideran que las decisiones cuestionadas adolecen de
únicamente valores económicos directos y no el impacto más amplio del daño moral y a la vida de relación sufrido por la víctima [sic]» En suma, consideran que las decisiones cuestionadas adolecen de defecto sustantivo por desatención de las reglas consagradas en los artículos 283 y 338 y siguientes del Código General del Proceso para la determinación del interés para recurrir en casación (al efecto, presenta su propia cuantificación del mismo) y de violación directa de la constitución «al no permitir [el acceso al] recurso de casación por una interpretación restrictiva de la cuantía obviando la ostensible violación de derechos fundamentales de un sujeto merecedor de especial protección».
4. Por lo anterior, solicitan remover los efectos del auto por medio del cual la Sala de Casación Penal desató el recurso de queja, que se ordene «la revisión y reevaluación de la cuantía incluyéndose lo pedido en el petitum [sic] de la demanda a título de perjuicios morales, daño a la vida en relación y daños materiales, ajustando las sumas a la fecha actual».
Adicionalmente piden «la unificación de la jurisprudencia en torno al artículo 338 del Código General del Proceso y las graves violaciones a los derechos humanos, especialmente, los derechos de los niños, niñas y adolescentes [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00
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1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del auto por medio del cual se resolvió el recurso de queja incoado contra la denegación de la alzada extraordinaria, defendió su legalidad dado que el
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1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del auto por medio del cual se resolvió el recurso de queja incoado contra la denegación de la alzada extraordinaria, defendió su legalidad dado que el interés económico perseguido por los promotores del incidente no se aproximaba a la cuantía mínima exigida por el ordenamiento procedimental civil, por lo que solicitó negar la protección solicitada.
2. El magistrado ponente de la sentencia penal y la proferida dentro del incidente de reparación integral, luego de realizar un amplio recuento de lo actuado en el asunto objeto de la queja manifestó no haber «vulnerado derechos de la parte actora, pues se actuó bajo el cumplimiento de las disposiciones del superior, recalcando que la misma Corte Suprema de Justicia en recurso de Queja, determinó que el recurso de casación impetrado ante esta
Judicatura, estuvo BIEN NEGADO».
3. La secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira pidió «desvincular» a esa célula judicial habida consideración que «no ha transgredido derecho fundamental alguno, por cuanto… tramitó, en forma legal y completa, el incidente de reparación integral que promovió el representante judicial de las víctimas».
4. La apoderada del municipio de Pereira también se opuso a la prosperidad del resguardo dado que el análisis, tanto del tribunal accionado como de la Sala de Casación Penal, al momento de pronunciarse en torno a la alzada extraordinaria incoada por los acá gestores contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral, se soportó en las
como de la Sala de Casación Penal, al momento de pronunciarse en torno a la alzada extraordinaria incoada por los acá gestores contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral, se soportó en las disposiciones legales aplicables al tema puntual de la determinación del interés económico para recurrir en casación.
5. El secretario adjunto de la Conferencia Episcopal de Colombia señaló que al no tener, esa persona jurídica, «relación deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 6 superioridad jerárquica… respecto de los clérigos de Colombia… no tiene la obligación de responder solidariamente por los perjuicios ocasionados [por] el señor Jairo Alzate Cardona», por lo que solicitó «mantener en firme lo resuelto y confirmado, tanto por el Juzgado… como por el Tribunal… respectivamente [SIC]».
6. La apoderada de la Diócesis de Pereira, además de referirse a puntos relativos a la ausencia de responsabilidad civil solidaria de ese ente respecto de las conductas por las cuales se emitió condena contra Alzate Cardona, impetró desestimar el resguardo dado que lo pretendido por los accionantes «reabrir controversias que ya fueron resueltas por… el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación y la responsabilidad económica de las actuaciones del condenado».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal vulneró, al interior
de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación y la responsabilidad económica de las actuaciones del condenado».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal vulneró, al interior del proceso penal 2008-00157, las garantías fundamentales de los promotores al declarar bien denegado el recurso de casación por ellos formulado contra la sentencia de incidente de reparación integral proferida el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, incurriendo, supuestamente, en defectos (i) sustantivo por aplicación errada de las disposiciones legales que regulan la cuantificación del interés para recurrir y (ii) de violación directa de la constitución al no permitir el acceso al remedio extraordinario con el que buscaba el restablecimiento de derechos fundamentales lesionados con la providencia recurrida.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió también contra la decisión denegatoria del recurso extraordinario proferida por el tribunal accionado, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto AP663-2024, 14 feb., por ser el que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, talRad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 7 como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados
de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,
el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 8
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la Sala de Casación Penal efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por el aquí accionante en el recurso de queja formulado contra el auto que denegó la concesión del de casación, de cara a las disposiciones legales aplicables al caso particular.
En efecto, para declarar bien denegado el remedio extraordinario, la corporación accionada hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas en el juicio objeto de escrutinio y de los motivos de disenso (los cuales guardan consonancia con los que sirvieron de soporte a la presente salvaguarda), así: «(…) El apoderado de víctimas indicó que el agravio patrimonial que la sentencia de segunda instancia ocasiona a C.J.B.G. y a sus familiares está representado en el monto que pidió en la demanda y que no se reconoció por ninguna de las instancias, el cual supera el valor que exige el artículo 338 del C.G.P. para recurrir en casación, pues solo en el caso de la víctima directa
representado en el monto que pidió en la demanda y que no se reconoció por ninguna de las instancias, el cual supera el valor que exige el artículo 338 del C.G.P. para recurrir en casación, pues solo en el caso de la víctima directa solicitó $34.490.766 por concepto de lucro cesante y el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. por perjuicios inmateriales. Por tanto, pretende que a través de la queja se conceda el recurso extraordinario de casación. Prosiguió refiriéndose a las disposiciones legales que gobiernan tanto el recurso de queja como el de casación contra el fallo que resuelve en segunda instancia el incidente de reparación integral. Respecto de este último, resaltó que, aun cuando su procedencia encuentra regulación en el canon 181 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, cuando se impugna por la vía extraordinaria una sentencia proferida en el aludido incidente, se «deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 9 En punto de esa condición, señaló que el artículo 338 del Código General del Proceso consagra que «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, hay lugar a la casación si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” es superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto significa que la cuantía del interés para recurrir estará demarcada por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante» , al tiempo que recordó cómo,
significa que la cuantía del interés para recurrir estará demarcada por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante» , al tiempo que recordó cómo, de acuerdo con el precedente de esta Corte, se debe calcular tal interés económico: «(…) En efecto, la Sala de Casación Penal, acudiendo al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha venido realizando la Sala de Casación Civil, ha señalado de forma reiterada que la cuantía del interés depende del monto del daño causado, el cual se establece por el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en ese momento cuando se concreta la afectación patrimonial. También ha determinado que cuando la providencia de segunda instancia es totalmente desestimatoria de las pretensiones de la víctima, la cuantía se establece a partir de las sumas solicitadas en la demanda. Por tanto, habrá interés para recurrir en casación penal, cuando el monto pedido sea igual o superior al mínimo exigido por el estatuto procesal civil8. No obstante, si la sentencia acoge parcialmente las pretensiones de la demanda, el monto para determinar la viabilidad de la casación surge de la diferencia entre lo pedido por la víctima y lo reconocido en el fallo. Ahora bien, cuando el incidente de reparación integral de perjuicios es promovido por varias víctimas, ha dicho la Sala, el monto de las pretensiones se debe determinar para cada una de ellas de manera independiente, no sumando todas las aspiraciones de estas. Es decir, para cada demandante el interés para recurrir se debe cuantificar de forma individual, el cual debe ser
se debe determinar para cada una de ellas de manera independiente, no sumando todas las aspiraciones de estas. Es decir, para cada demandante el interés para recurrir se debe cuantificar de forma individual, el cual debe ser igual o superior al mínimo definido por el legislador en el ámbito civil para acceder al mecanismo extraordinario (…)». Así, al descender al estudio del caso particular, dijo: «(…) Como en el presente caso la sentencia de segunda instancia acogió parcialmente algunas de las pretensiones de los demandantes, corresponde a la Sala establecer inicialmente el valor pedido por cada uno de ellos y lo que se reconoció en el fallo, para luego determinar si la diferencia entre esos montos es igual o superior a la cuantía mínima para acudir a casación.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 10 Pues bien, se tiene que el representante de las víctimas solicitó en favor de C.J.B.G. una indemnización de $34.490.766 por concepto de lucro cesante y $535.600.000 a título de perjuicios morales y daño a la vida de relación. Para un total de $570.090.766. Por daños morales y daño a la vida de relación, reclamó para Gloria Inés Gómez Santa $267.800.000 y para María Virgelina Santa Silva $187.460.000. En favor de Y.V.G.D. y Carlos Arturo Gómez Santa solicitó la suma de $160.680.000, para cada uno. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira reconoció en favor de C.J.B.G. el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a título de perjuicios morales y para cada una de las señoras Gloria Inés Gómez Santa y María Virgelina Santa
C.J.B.G. el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a título de perjuicios morales y para cada una de las señoras Gloria Inés Gómez Santa y María Virgelina Santa Silva el equivalente 50 s.m.l.m.v. por el mismo concepto. El Tribunal confirmó la decisión del a quo en lo relativo al monto de las condenas. Ahora bien, al actualizarse la suma de $570.090.766, reclamada a título de perjuicios por C.J.B.G., desde la fecha de presentación de la demanda -19 de agosto de 2011hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto -24 de abril de 2023-, con base en el índice de precios al consumidor, se obtiene el monto de $1.004.218.778,6811. Para el año 2023, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual vigente era de $1.160.000, lo que indica que el valor actualizado de las pretensiones patrimoniales de C.J.B.G. equivale a 865.7058 s.m.l.m.v, a los cuales se les debe descontar los 100 reconocidos por el Tribunal, para un saldo de 765.7058 s.m.l.m.v., cifra que no supera los 1.000 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación. Como el monto de las pretensiones de los demás demandantes es inferior al reclamado por C.J.B.G., es evidente que la desventaja económica que sufrieron con el fallo de segunda instancia tampoco supera la cuantía mínima legal que
Como el monto de las pretensiones de los demás demandantes es inferior al reclamado por C.J.B.G., es evidente que la desventaja económica que sufrieron con el fallo de segunda instancia tampoco supera la cuantía mínima legal que habilita acudir al mecanismo extraordinario (…)». Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede serRad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00 11 utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-01658-00
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)