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CSJ - STC6455-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6455-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6455-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00401-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Reyner Ángel Ramírez Romero contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n°2002-01150.

ANTECEDENTES

1. El impulsor acude a esta vía, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente quebrantados por la autoridad judicial citada.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se adelanta la causa sucesoral del de cujus Roberto Ramírez, con el radicado n°2002-01150,Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00401-01 2 juicio aperturado el 9 de diciembre de 2002, y en el cual fue reconocido 1 entre otros herederos, al aquí tutelante en calidad de hijo del causante.

2 juicio aperturado el 9 de diciembre de 2002, y en el cual fue reconocido 1 entre otros herederos, al aquí tutelante en calidad de hijo del causante. En el trámite de inventarios adicionales, se han fijado varias fechas para la audiencia respectiva, pero ante diversas circunstancias ha sido postergada. En el último año, el Juzgado señaló el 2 de agosto de 2023, no obstante, dicho acto fue aplazado con ocasión de la excusa del apoderado de Reyner, estableciéndose así para el 25 de septiembre siguiente, sin que se lograra realizar por la excusa médica del mismo profesional, allegada el día anterior. En ese orden, el estrado reprogramó la diligencia para el 6 de octubre, y a un día de su celebración, el abogado del promotor presenta la renuncia del poder. Con todo el despacho accionado llevó a cabo la fase convocada, en la que concurrió Reyner Ángel Ramírez Romero. De ahí que se duele el actor, al considerarlo atentatorio de las prerrogativas aludidas, pues « en esta diligencia (…) no tenía abogado » y en razón a ello aduce que solicitó se « suspendiera» no obstante el « juez siguió con la misma»

3. Como consecuencia del amparo pedido, pretende que se «Dej[e] sin valor y efecto la diligencia de inventarios y avalúos realizados el día 06 de octubre del año 2023» en su lugar se «fij[e] nueva fecha para realizar la diligencia» además «como medida precautelar se suspenda la diligencia programada para el día 10 del mes de abril del año 2024 a las 9-30 am» por cuanto no tiene «defensa técnica ni abogado».

«como medida precautelar se suspenda la diligencia programada para el día 10 del mes de abril del año 2024 a las 9-30 am» por cuanto no tiene «defensa técnica ni abogado». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1 Auto del 27 de septiembre de 2005.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00401-01 3

1. El Juez querellado se refirió sucintamente al trámite liquidatorio y en lo particular informó que el « 10 de abril de 2024 se surtió la audiencia de practica de pruebas en la objeción a los inventarios y avalúos, a la que no comparece apoderado alguno en representación del señor REYNER ANGEL RAMIREZ ROMERO» y que actualmente el litigio está al despacho.

2. A su turno, el Juez Tercero de Familia de Bogotá comentó acerca de la existencia del proceso de unión marital de hecho n°2002-00671 de Reina Cecilia Galvis, que cuenta con sentencia del 30 de septiembre de

2014. De ahí para desconocer la queja constitucional, por resultarle ajena a su conocimiento.

3. El Banco Agrario de Colombia requirió su desvinculación con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es parte o tercero en la sucesión y por lo mismo invoca la inexistencia de vulneración a su cargo.

4. En igual sentido, la Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe, hizo alusión de la falta de legitimación por ausencia del hecho vulnerador y en ese orden de causal de procedibilidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

vulneración a su cargo.

4. En igual sentido, la Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe, hizo alusión de la falta de legitimación por ausencia del hecho vulnerador y en ese orden de causal de procedibilidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio al encontrarlo prematuro y no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor « cuenta con los medios ordinarios dentro del proceso judicial para solicitar la invalidación de la actuación surtida por el juzgado de conocimiento y que corresponde a la pretensión de esta tutela, escenario idóneo para que le sea resuelta su petición; y ii) por otro, se observa que no ha puesto en conocimiento del juzgado, a través de un apoderado judicial, los reproches que pretende le sean concedidos por esta vía».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00401-01 4 IMPUGNACIÓN La desplegó el tutelante por disentir de la tesis del Tribunal, comoquiera que en la audiencia de inventarios «no contaba con abogado (…) porque el mismo ya había renunciado y se encontraba incapacitado y el juzgado se negó a suspender la diligencia » dejándolo « sin defensa jurídica » con precisión que en dicho acto es donde se debe ventilar cualquier reproche.

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un

como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia. Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias especiales o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así: « (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parteRad. n° 11001-22-10-000-2024-00401-01 5 del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique

5 del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo . (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la

los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el asunto sub examine, se reclama el actuar del Juez Dieciséis de Familia de esta ciudad, por el trámite de los inventarios adicionales en el juicio sucesoral n° 2002-01150-00, en concreto, por realizar la audiencia el pasado 6 de octubre sin atender la ausencia de la representación judicial del actor.

Bajo este panorama, incumbe a esta Sala determinar si el presente mecanismo supera los presupuestos de procedencia, y de ser así, analizar si al interior de la mortuoria se quebrantó el debido proceso con el abordaje de la fase allí convocada.

3. Definido el problema jurídico de esta decisión y escrutado los elementos de prueba, obtenidos del expediente remitido, esta CorporaciónRad. n° 11001-22-10-000-2024-00401-01 6 confirmará la negación de la solicitud de protección, al ser evidente la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad que pasa a exponerse y porque además, resulta inexistente la vulneración. 3.1. De la existencia de otros medios de defensa.

Auscultada la ritualidad surtida en el proceso de sucesión – fuente del reclamo –, de manera alguna se encontró que Reyner Ángel Ramírez Romero antes de acudir a esta instancia constitucional, hubiere concurrido ante el juez conocedor de la causa, para ventilar su inconformidad con la

del reclamo –, de manera alguna se encontró que Reyner Ángel Ramírez Romero antes de acudir a esta instancia constitucional, hubiere concurrido ante el juez conocedor de la causa, para ventilar su inconformidad con la presunta irregularidad predicada de la actuación del 6 de octubre de 2023, dada la desatención del funcionario judicial en la falta de « defensa técnica» y en esa línea obtener la invalidez, tal y como por esta vía pretende, olvidándose entonces que justo en aquel escenario (ordinario) es donde se abre camino y tiene eco la aludida afectación, bajo el estudio del régimen de las nulidades procesales, contemplado en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso. De ahí que, se configure la causal de improcedencia de la acción de tutela, contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales », y bajo ese entendido, no tiene vocación de prosperar el auxilio pretendido, habida cuenta que no fue establecido para: …sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6904-2020, STC5006 2021, STC5793-2022, y STC4070-2024, entre otras).Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00401-01 7 3.2. Inexistencia de la afectación. En todo caso, indistinto de lo expuesto, y circunscrito el disenso a la audiencia de inventarios y avalúos adicionales realizada el 6 de octubre de 2023, esta Corte tras examinar el material audiovisual que lo contiene 2 junto con las otras actuaciones del expediente, advierte que un día antes de la citada fecha, el abogado Julio César Parra Hincapie, quien representaba los intereses del aquí accionante, informó de la renuncia al poder y en virtud del contexto temporal, le asistía desde luego, el deber legal de concurrir a la diligencia en representación de su prohijado, en tanto que el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso señala que « [l]a renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». Desde esa visión panorámica, se parte de la premisa que para el momento de la diligencia de los inventarios adicionales, Reyner Ángel sí

memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». Desde esa visión panorámica, se parte de la premisa que para el momento de la diligencia de los inventarios adicionales, Reyner Ángel sí contaba con la representación judicial y en ese sentido deviene cuestionable la afirmación de la afectación de la garantía «ius fundamental» del debido proceso y defensa técnica, porque el hecho generador no existió. En la jurisprudencia de esta Corporación, se tiene precisado que para la procedencia del amparo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la 2 C01Principal, Cuaderno, 48GrabacionAudiencia.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00401-01 8 salvaguarda» (CSJ STC5337-2018 citada a su vez en STC2708-2020, STC12519-2021, STC1266-2024 entre otras).

4. Otro aspecto trascendental avizorado, es la pasividad del accionante al interior de la sucesión de su progenitor, pues lo cierto es que

STC12519-2021, STC1266-2024 entre otras).

4. Otro aspecto trascendental avizorado, es la pasividad del accionante al interior de la sucesión de su progenitor, pues lo cierto es que hasta la fecha, el interesado no ha constituido apoderado para ser escuchado en sus reclamaciones y con apego a esa situación no puede frenar el curso del trámite liquidatorio, máxime si en cuenta se tiene que no ha puesto de manifiesto la imposibilidad de conseguir abogado o de estar en trámite la gestión para obtener la representación de un profesional de oficio.

5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la decisión del Tribunal a quo, por cuanto: i) no está satisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad en el escenario abordado, y ii) es inexistente la afectación de las prerrogativas citadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-22-10-000-2024-00401-01

9 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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