CSJ - STC6457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6457-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por LEGH en nombre propio y en representación del menor DAGG, contra el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, extensiva a la Fiscalía Seccional de Cáqueza, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad con n° 2023-00843.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la
artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «justicia», «interés superior del menor y [a] la corresponsabilidad de los derechos de los niños y a la no revictimización por conexidad a la VIDA digna y núcleo familiar», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que CHSM promovió en su contra el proceso referido en líneas anteriores, trámite en el cual pese a que puso de presente, no solo, que cursa ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia por acceso carnal en contra del demandante, sino que, la «filiación biológica
[es] fruto del abuso sexual» del que fue víctima cuando «era menor de edad», el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, negó la petición tendiente a la suspensión de la controversia «mientras avanza el proceso penal», razón por la cual interpuso recurso de reposición contra esa decisión, circunstancia que la tiene en «zozobra», que ha desmejorado su estado de salud, con «temor de que el juez falle revictimizando[la] (…) y cree un ambiente legal riesgosos al menor». Señala de otra parte que por cuenta de las amenazas que recibió del presunto agresor, solo hasta el año 2019 denunció las aludidas conductas, sin embargo, ese radicado desapareció por lo que tuvo que volver a formular la
Señala de otra parte que por cuenta de las amenazas que recibió del presunto agresor, solo hasta el año 2019 denunció las aludidas conductas, sin embargo, ese radicado desapareció por lo que tuvo que volver a formular la queja en el 2024, diligencias en las cuales la Fiscalía Seccional de Cáqueza «aún no emite siquiera el programa metodológico correspondiente ni labores de investigación e imputación para constituirnos como víctimas en el proceso penal». Indica que el indiciado es la pareja sentimental de su progenitora, ha incurrido en actividades de la misma índole y otros delitos con terceros, se 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01 aprovechó de su estado de vulnerabilidad y el de su entorno familiar para cuando ocurrieron los hechos delictivos y fue su actual compañero permanente quien le prestó la ayuda y socorro necesarias en dichos momentos hasta reconocer la paternidad del menor.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial y de forma transitoria se ordene al Juez aludido «revisar el proceso (…) y su petición de suspensión» y al ente acusador «el desarrollo de la denuncia 25 754 60 00392 2024 00066 desarrollo e impulso del programa metodológico correspondiente que brinde justicia a las víctimas y permita su representación procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veintiocho de Familia de Bogotá precisó que en el
correspondiente que brinde justicia a las víctimas y permita su representación procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veintiocho de Familia de Bogotá precisó que en el juicio referido «se han venido adelantando las actuaciones conforme a derecho, encontrándose a la fecha pendiente de resolver un recurso contra el auto que negó la suspensión del proceso, y del recaudo de la prueba de ADN por el instituto Yunis
Turbay».
2. El Fiscal Delegado de Cáqueza puntualizó, en suma, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues el 16 de enero pasado emitió las ordenes correspondientes a la policía judicial y al CTI, así mismo «proyectará» una nueva orden de trabajo «en el entendido que los hechos no son completamente claros para poder tipificar un asalto sexual de forma violenta que es lo único que daría para que la fiscalía pueda seguir con el diligenciamiento».
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que su única actuación fue la práctica de la valoración en clínica forense tipo sexológico a la accionante el pasado 15 de enero.
3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01
4. JFL quien adujo representar al señor CHSM, negó los hechos expuestos en el escrito de tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que resultaba prematuro comoquiera que se
hechos expuestos en el escrito de tutela. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que resultaba prematuro comoquiera que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que la actora formuló contra los autos que negaron la suspensión del proceso y el decreto de la prueba de ADN; agregó que no advertía vulneración en relación con la acción penal, pues la autoridad aludida infirmó que el programa metodológico sí se llevó a cabo. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela; agregó que la actividad del ente instructor es escasa frente a su denuncia y las otras que se siguen en contra de su agresor, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional para impulsar las diligencias, conforme a varias sentencias de tutela que trae a colación.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01
2. En el presente asunto, se observa, que la recurrente a través de
cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01
2. En el presente asunto, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo de protección pretende, en últimas, que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá suspender el proceso de impugnación de la paternidad con rad. 2023-00843, hasta que culminen las diligencias penales que se siguen en contra del allí demandante.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado.
En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la pretensión puntual de la gestora, si en cuenta se tiene que el Juzgado convocado, en proveído de fecha 21 de enero de 2024 negó la petición tendiente a la suspensión procesal aquí pretendida, determinación que fue objeto del recurso de reposición por parte del apoderado de la aquí accionante, del que se corrió traslado a la contraparte el 13 de marzo último, sin que hasta la fecha en que se radicara el presente amparo, esto es, el 19 de abril pasado, se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez
amparo, esto es, el 19 de abril pasado, se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras). 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01
4. Súmese a lo anterior, que la pretensión de la actora se eleva de manera transitoria, en razón del perjuicio irremediable que adujo padecer. En punto del citado daño, vale la pena recordar que el órgano de cierre constitucional ha precisado que: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o
cierre constitucional ha precisado que: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (T-003-2022). Bajo estos derroteros encuentra la Sala que la solicitante no acreditó la ocurrencia de la memorada afectación, toda vez que, que no allegó elemento de juicio alguno sobre la afectación a su salud, la incidencia del proceso, hechos particulares que la re-victimizaran o en su defecto que por cuenta de las diligencias penales no pueda hacer uso de los distintos
elemento de juicio alguno sobre la afectación a su salud, la incidencia del proceso, hechos particulares que la re-victimizaran o en su defecto que por cuenta de las diligencias penales no pueda hacer uso de los distintos mecanismos de defensa que tiene a su alcance en el proceso de familia, trámite en el que inclusive de resultarle desfavorables las sentencias de instancia, siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello, cuenta con el recurso extraordinario de casación para ventilar sus quejas.
5. Ahora, como la interesada también pretende que se ordene a la Fiscalía Seccional de Cáqueza, el impulso de la noticia criminal con rad.
6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01 2024-00066, observa la Corte luego de efectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho reparo debió tramitarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser ésta el superior jerárquico del citado Despacho conforme el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 4º que reza que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. (…)». En ese orden, se evidencia entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del
judicial ante quien intervienen. (…)». En ese orden, se evidencia entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada Fiscalía lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría envíe copias de la actuación a la mentada Colegiatura, para que efectúe el reparto a fin de que se estudien las peticiones de la actora en esta sede.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida en el asunto de familia censurado, y declarar la nulidad de lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra la Fiscalía Delegada Seccional de Cáqueza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00474-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA lo tramitado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con la queja formulada contra la Fiscalía Delegada Seccional de Cáqueza, y se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este
por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con la queja formulada contra la Fiscalía Delegada Seccional de Cáqueza, y se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que efectúe el reparto correspondiente con el fin que se conozca y se resuelva frente a lo alegado en el escrito de tutela. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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