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CSJ - STC6458-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6458-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6458-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00306-02 (Aprobado en sesión cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Fredy Antonio Galviz Gerardino y Zenaida Bayona Amaya, contra del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Parqueadero «Patio la Principal S.A.S.», a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitaron, entonces, ordenar «al Parqueadero Los Patios S.A.S. realizar la entrega… en el proceso de responsabilidad civilRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 extracontractual con radicado número 20-011-31-89-001-2020-0004500 del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica… del tractocamión de placas SRC-075 y del tráiler de placa R-22836… sin que haya que cancelar dinero alguno…».

00 del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica… del tractocamión de placas SRC-075 y del tráiler de placa R-22836… sin que haya que cancelar dinero alguno…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los

siguientes: 2.1. Zenaida Bayona Amaya y Fredy Antonio Galviz Gerardino promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Transportadora del Oriente Cotraoriente S.A.S., Benito Ardila Palomino, Alfonso Álvarez Bautista y Ximena Patricia Álvarez Camargo, con el fin de ser condenados a los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 12 de julio de 2019 donde falleció Fredy Camilo Galviz Bayona (q.e.p.d.); el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, quien tras surtir el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2022 declaró la falta de legitimación por pasiva en cuanto a Cotraoriente y, respecto a los demás demandados, los condenó a pagar a cada uno de los convocantes $80.000.000 por daño moral y $45.000.000 por daño a la vida de relación; determinación recurrida en alzada. 2.2. El 16 de mayo de 2022 el estrado judicial decretó el embargo y secuestro del tráiler de placas R22836 de propiedad de Ximena Álvarez, y el 31 de mayo siguiente del tractocamión de placas SRC075 registrado a nombre de Alfonso Álvarez; automotores que, una vez

Álvarez, y el 31 de mayo siguiente del tractocamión de placas SRC075 registrado a nombre de Alfonso Álvarez; automotores que, una vez aprehendidos, se dejaron a disposición del juzgado en el parqueadero «Patios La Principal S.A.S. », con quien, aducen los promotores, la Administración de Justicia Seccional Cesar tiene convenio. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 2.3. El 20 de enero de 2023 el despacho accedió a la solicitud de los convocantes, esto es, dejar como depositarios de los vehículos a los accionantes dada su calidad de acreedores; el 10 de marzo siguiente, se adelantó la diligencia de secuestro, donde el inspector de policía hizo entrega formal al secuestre y este, a su vez, los entregó en depósito. 2.4. Refirieron los promotores que « el administrador encargado del… parqueadero Patios La Principal S.A.S. manifes[tó] que tiene órdenes de no realizar la entrega del tractocamión y tráiler hasta tanto no se cancele el valor del servicio del parqueadero adeudado… esto es, desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023», razón por la que en esa data el secuestre solicitó la liquidación del servicio de parqueadero. 2.5. Anotaron los quejosos que conforme los precedentes jurisprudenciales los gastos de parqueadero de los vehículos retenidos por orden judicial, deben ser asumidos por el Estado, para el caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 2.6. Agregaron que «hasta la fecha el vehículo está en depósito en

por orden judicial, deben ser asumidos por el Estado, para el caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 2.6. Agregaron que «hasta la fecha el vehículo está en depósito en dicha entidad, sin que sea posible su entrega, ya que no lo entregan, ni tampoco a pesar de los requerimientos y correos, ha sido posible solución alguna que permita el retiro del vehículo del patio», destacando que «no t[ienen] los recursos para asumir el pago de los valores adeudados al accionado, teniendo en cuenta que el estado es quien debe asumir, en el entendido de que el tractocamión se encuentra aprendido por una orden judicial».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02

1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar manifestó que no cumple con funciones de administración de ordenador del gasto, por lo que no está en su competencia resolver situaciones como la acá alegada, siendo tema a tratar con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar conforme lo dispone el artículo 103 de la ley 270 de 1996, razón por la que pidió la desvinculación de la salvaguarda.

2. Francisco Aurelio Manzano Pacheco, en calidad de secuestre, relató su actuar en la diligencia de secuestro del automotor, dejando el tractocamión a los acreedores en calidad de depósito.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica se refirió a los

secuestre, relató su actuar en la diligencia de secuestro del automotor, dejando el tractocamión a los acreedores en calidad de depósito.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que no ha vulnerado las prerrogativas de los promotores; que la acción de tutela no es medio procedente para solicitar la exoneración del cobro de parqueadero de un vehículo sujeto de medidas.

4. Sergio Estevan Castiblanco Cristancho, en calidad de representante legal de «Los Patios La Principal Bogotá S.A.S.», informó que el 10 de agosto de 2022, en cumplimiento de una orden judicial, se inmovilizó el semirremolque R22836 y el tractocamión SRC075 por parte de los efectivos de la Policía Nacional, procediendo a depositar tales vehículos en las instalaciones del parqueadero; que desde esa data ha prestado el servicio de custodia y bodegaje del vehículo por un término de 8 meses, resultado una deuda de cada automotor por $10.890.879, liquidación que se encuentra ajustada a las resoluciones y tarifas dispuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar; que tales valores han sido

4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 informados a la parte accionante, indicándole que « dicho valor puede ser objeto de negociación».

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 informados a la parte accionante, indicándole que « dicho valor puede ser objeto de negociación».

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues ante la negativa del parqueadero de realizar la entrega, los accionantes no han acudido a la autoridad judicial pretendiendo lo que por esta vía solicitan, máxime cuando fue dicho despacho quien ordenó la entrega de los automotores y es dentro de la litis quien disponga a que interviniente le incumbe la carga de asumir los costos del servicios de parqueadero; destaco que para el año 2022, cuando fueron inmovilizados los vehículos «no hubo conformación el registro de parqueaderos, tal como se observa en la Resolución n° DESAJVAR21-2035 del 15 de diciembre de 2021 mediante la cual se declara la imposibilidad de conformar el registro de parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos por orden judicial de los jueces de la república para la vigencia 2022 – seccional Valledupar, cuyo acto administrativo fue dado a conocer por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar mediante su publicación en el portal web de la Rama Judicial »; que la mención que hacen los accionantes sobre la resolución DESAJVAR21880 del 15 de febrero de 2021, rigió solo para la vigencia del año 2021,

mediante su publicación en el portal web de la Rama Judicial »; que la mención que hacen los accionantes sobre la resolución DESAJVAR21880 del 15 de febrero de 2021, rigió solo para la vigencia del año 2021, razón por la que, « se descarta que para el año 2022, año en la que se produjo la inmovilización de los vehículos del presente asunto, se contara con parqueaderos autorizados por parte de [esa dirección], para la inmovilización de vehículos por orden judicial, por lo que le competía al juez de conocimiento en ejercicio de sus facultades definir el establecimientos al que se conducirían los vehículos inmovilizados de conformidad a las reglas establecidas por el C.G.P. »; remitió copia de las resoluciones. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02

6. Benito Ardila Palomino y Ximena Patricia Álvarez Camargo, a través de apoderado judicial, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela; anotaron que junto con los demás demandados se han opuesto a la sentencia, así como a la orden de entregar los vehículos a los demandantes, cuando el proceso está en curso de alzada, contrario sensu, debió ser entregado a los convocados, ya que de él dependen económicamente 3 familias, razón por la que formuló reparo contra el auto de 23 de enero de 2023, incluso por la exagerada tasación del fallador para el levantamiento de la cautela; que desconocen la reglamentación interna respecto del cobro y pago del servicio de parqueadero.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

fallador para el levantamiento de la cautela; que desconocen la reglamentación interna respecto del cobro y pago del servicio de parqueadero. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo al advertir que se hallaba ausente el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, los promotores acudieron directamente a la acción de tutela, sin acudir previamente ante la autoridad judicial a poner en conocimiento la situación y pretender lo acá solicitado, esto es, atribuir a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial el pago del servicio del parqueadero. Destacó que si la queja se extendía contra el proveído de 20 de enero de 2023 por medio del cual, entre otras, dejó a los accionantes como depositarios de los vehículos, pero no se pronunció sobre el pago del parqueadero, tampoco se incoó recurso de reposición frente al mismo, incluso, adición de considerar que tal situación debió ser objeto de pronunciamiento. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 Agregó que no se evidencia el quebranto a la petición, toda vez que, los accionantes no figuran como remitentes de la solicitud de información; sumado a que, no se evidencia un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que el parqueadero está haciendo uso del derecho de retención sobre el bien depositado, conforme lo dispone el artículo 1177 del Código de Comercio. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no existe vínculo contractual entre

de retención sobre el bien depositado, conforme lo dispone el artículo 1177 del Código de Comercio. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no existe vínculo contractual entre ellos y el parqueadero, por lo que no es posible el pago de la deuda generada, sumado a que, en aplicación del precedente jurisprudencia STC15348-2019 este tipo de gastos debe liquidarse dentro de las costas del proceso a cargo de la parte vencida, que para el caso, son los demandados. Indicaron que, el Tribunal no estudio de fondo el asunto «pues el problema jurídico consiste en que el juez constitucional ordene en este asunto que el pago del valor adeudado por servicio de parqueadero al accionado Parqueaderos Patios La Principal sea incluido en la condena en costas dentro del proceso de responsabilidad civil con radicado número 20-011-31-89-001-2020-00045-00 y a cargo de la parte vencida, en este caso los demandados». Agregaron que, el 11 de abril de 2023, (esto es, en el curso de la tutela, la cual incoaron el 16 de marzo anterior), su mandatario informó al estrado judicial lo sucedido, con el fin de que tomara los correctivos del caso, empero, a la fecha no existe pronunciamiento al respecto. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través de ella se pretende que se ordene a quien corresponda, bien a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la parte vencida en el juicio, el pago que por gastos de parqueadero le están cobrando, con el fin de realizar la entrega del tractocamión con placas SRC075 y el tráiler con registro R22836 embargados y secuestrados por cuenta del proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos promovido en contra de la Transportadora del Oriente Cotraoriente

S.A.S., Benito Ardila Palomino, Alfonso Álvarez Bautista y Ximena

cuenta del proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos promovido en contra de la Transportadora del Oriente Cotraoriente S.A.S., Benito Ardila Palomino, Alfonso Álvarez Bautista y Ximena Patricia Álvarez Camargo, donde el 20 de enero de 2023 estrado judicial autorizó como depositarios a los demandantes.

3. Luego, al margen de las alegaciones de los opugnantes,

8Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que los actores al interponer la salvaguarda no atendieron el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que, no han hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso que censura, con el fin de pretender lo relativo a los gastos que por concepto de parqueadero se están adeudando, situación que por esta vía excepcional alegan. Y es que, el juez de tutela está imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en que los gestores no acreditaron, previo a interponer la acción de tutela (16 de marzo de 2023) haber agotado algún tipo de petición ante el Juzgado accionado, al interior del juicio con radicado 2020-00045, exponiendo los reparos traídos en la demanda de amparo, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí los motivos que justifican sus solicitudes, sin que resulte viable que, como lo pretende, el juzgador constitucional se

antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí los motivos que justifican sus solicitudes, sin que resulte viable que, como lo pretende, el juzgador constitucional se anticipe a los pronunciamientos que por ley le compete emitir a los falladores naturales. Frente al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que: En ese sentido ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse 9Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que:

los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia

otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario, al interior del proceso con radicado 2020-00045, las inconformidades planteadas en sede constitucional, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de 10Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 protección; relievando que, la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento. Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para

agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. Ahora, la anterior consideración no sufre ninguna alteración con lo manifestado en la impugnación, esto es, que en el curso de la tutela solicitaron al juzgado « tomar medidas correctivas » al respecto, sin que a la fecha exista pronunciamiento; pues, fue una solicitud incoada en el curso de la tutela y la supuesta tardanza, para la Sala son aspectos que constituyen hechos nuevos y, por ende, no será objeto de consideración en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto, razón por la que el juez constitucional también tiene vedado intervenir respecto del particular.

Sobre el particular la Sala ha indicado: 11Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02 “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o

“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).

5. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00306-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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