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CSJ - STC6459-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6459-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6459-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00181-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por Gabriel Eduardo y Germán Raúl Piñeres Molina, Rosa Molina Salcedo y Andrés Felipe Piñeres Hernández contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite al que se integró a los partícipes en el litigio de responsabilidad civil n.° 201900189.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «IGUALDADRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00181-01

Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como soporte, adujeron que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se viene adelantando la contienda de responsabilidad civil n.° 2019-00189, por demanda que instauraron contra

2. Como soporte, adujeron que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se viene adelantando la contienda de responsabilidad civil n.° 2019-00189, por demanda que instauraron contra Operadores del Caribe (Opercar) S.A.S., Orlando Luis Rodelo Yepes y La

Previsora S.A. Compañía de Seguros1. Manifestaron que en dicho juicio se celebró audiencia inicial el 29 de noviembre de 2023, en la que ellos y el representante legal de la demandada Opercar S.A.S., así como los abogados de ambos extremos, concurrieron presencialmente, mientras que la mandataria sustituta de La Previsora S.A. se vinculó de forma virtual, llevándose a cabo los interrogatorios de parte, el fracaso de la fase de conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Expresaron que el Juzgado, con auto de 18 de enero de 2024, dispuso rechazar la nulidad propuesta por La Previsora S.A. respecto de la anterior audiencia, auto en el que, sin embargo, en ejercicio de control oficioso de legalidad, el despacho optó por «dejar sin valor ni efecto» todo lo realizado en la diligencia, como consecuencia de una falla de audio en el registro del video, programándola para nueva fecha, en aras de agotar otra vez las etapas del artículo 372 del Código General del Proceso. Afirmaron haber recurrido en reposición tal pronunciamiento, pero el Juzgado lo ratificó en providencia de 21 de marzo siguiente2 (desestimándose la apelación subsidiaria, por improcedente).

Afirmaron haber recurrido en reposición tal pronunciamiento, pero el Juzgado lo ratificó en providencia de 21 de marzo siguiente2 (desestimándose la apelación subsidiaria, por improcedente). 1 Demanda instaurada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales padecidos por un accidente, supuestamente causado por máquina montacarga, con lesiones al tutelante Gabriel Eduardo Piñeres Molina.2 Auto no adicionado, según proveído de 8 de abril último. 2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00181-01 Criticaron, en síntesis, que el Juzgado invalidara lo actuado en la audiencia inicial, pues además de incurrir en « FRAUDE A LA LEY » por favorecer « deliberadamente» a los demandados que no acudieron a esa diligencia, al no aplicarles las « sanciones procesales y probatorias » por la inasistencia, lo cierto es que, invocando jurisprudencia propia del procedimiento penal inobservó que las dificultades de falta de audio del registro de la audiencia podían superarse con las anotaciones escritas de la correspondiente acta. Añadieron que tampoco fue decidida la alzada que formularon en estrados contra la negación de una probanza.

3. Solicitaron, entonces, que se ordene: recobrar la validez de la audiencia de 29 de noviembre de 2023; volver a practicar los interrogatorios ahí rendidos, en la futura diligencia de instrucción y juzgamiento; que el Consejo Superior de la Judicatura indague «las

interrogatorios ahí rendidos, en la futura diligencia de instrucción y juzgamiento; que el Consejo Superior de la Judicatura indague «las maliciosas fallas » acontecidas, y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación hagan las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar. También pidieron « cualquier» otro correctivo «pertinente».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado se opuso al éxito del ruego de amparo, por no vulneración.

2. El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicaron, por separado, carecer de legitimación por pasiva en este asunto.

3Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00181-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo no accedió a la salvaguarda, comoquiera que lo dispuesto por el Juzgado en torno a la frustrada diligencia de 29 de noviembre de 2023 es razonable, con más respaldo si según reporte del «Departamento de Sistemas de la Dirección Ejecutiva (…) los micrófonos “…estaban activos”, pero (…) no “captaron la señal de audio amplificada en la sala de audiencia…”, de donde (…) el defecto obedeció a un error del programa y no a un actuar negligente o doloso de los empleados de esa dependencia judicial», no pudiéndose, por ende, reconstruir el acto procesal afectado. Agregó el Tribunal, que la tutela no es el camino para exigir

pudiéndose, por ende, reconstruir el acto procesal afectado. Agregó el Tribunal, que la tutela no es el camino para exigir investigaciones penales o disciplinarias, porque para eso hay escenarios naturales, a los que han de ir los acá quejosos, si así lo prefieren. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los convocantes, con ayuda del apoderado, quienes insistieron en sus reproches.

CONSIDERACIONES

1. Compete a esta Sala de la Corte determinar si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena cometió la vulneración atribuida por los acá pretensores, consistente en efectuar control oficioso de legalidad sobre la audiencia inicial dentro del litigio de responsabilidad civil n.° 2019-00189, en el que comparecen como demandantes.

2. Ahora bien, es de recordar que las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos

4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00181-01 en los que resulten manifiestamente arbitrarias, al punto de que configuren “vía de hecho”, obviamente bajo la premisa de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada (como aquí sucede), salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De cara al caso concreto, se analizará el auto de 21 de marzo

lesión endilgada (como aquí sucede), salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De cara al caso concreto, se analizará el auto de 21 de marzo de 2024, al ser el que, en reposición, puso fin a la controversia planteada alrededor del control oficioso de legalidad en comento. Providencia en la que el Juzgado, en lo de importancia, señaló: (…)Manifiesta la parte demandante que el despacho debe (…) no (…) adelantar nuevamente la audiencia inicial, si no, por el contrario, dar paso a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G del P. Lo anterior, con fundamento en que, si bien, la grabación de la diligencia no dejó registro de audio, lo cierto es que, de lo consignado en el acta, puede extraerse la información de lo acontecido.

Al respecto, previene el despacho que, como se indicó en la providencia atacada, más allá de lo plasmado en el acta, ante la inexistencia del audio en la grabación, no hay forma de corroborar su contenido . En relación con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo descrito por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP2430-2018: (…) …los defectos advertidos menoscaban las bases propias del debido proceso, dado que no se pudo conocer los argumentos no solo de la recurrente para solicitar sus pruebas, sino de la fiscalía; es trascendente porque afecta las garantías legales y constitucionales de partes e intervinientes a obtener un pronunciamiento completo y acorde a los deberes que le asiste a la judicatura; y, por último, no hay otra manera de subsanar el entuerto porque es en absoluto

garantías legales y constitucionales de partes e intervinientes a obtener un pronunciamiento completo y acorde a los deberes que le asiste a la judicatura; y, por último, no hay otra manera de subsanar el entuerto porque es en absoluto necesario que se rehaga la audiencia con miras a salvaguardar el debido proceso y la funcionaria cuente con un panorama completo… (…) 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00181-01 En armonía con la jurisprudencia referenciada, considera este despacho que la decisión de dejar sin efecto lo desarrollado en la audiencia inicial, fue la solución adecuada ante la falla técnica presentada con la grabación de la audiencia por lo que, se encuentra ajustada a derecho, como quiera que tal medida fue adoptada precisamente para garantizar el debido proceso de las partes y la correcta legalidad del proceso , previniendo que el control judicial de quien no pres [i]dió (…) la diligencia, -como sería el caso en el que se conceda un recurso de alzada y éste sea conocido por el superior-, ante la ausencia absoluta de lo que allí aconteció, daría lugar a nulidades futuras a efectos de repetir los actos procesales afectados por tal anomalía. Y lo cierto es que el acta de una audiencia o diligencia es un informe muy resumido de asistencia y lo acontecido en aquella sin que se pueda de alguna manera reemplazar el desarrollo de una audiencia con el acta … (Énfasis). Así, el auto acabado de examinar no fluye infundado o arbitrario , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no haya recibo, porque, en

Así, el auto acabado de examinar no fluye infundado o arbitrario , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no haya recibo, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado optó por emprender correctivos oficiosos de cara a las irreparables fallas de audio de la audiencia inicial, sobre la base de preservar el debido proceso. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha precisado la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 6Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00181-01 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Lo anterior, si de presente se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

4. Por último, este no es el escenario para solicitar que se adelanten investigaciones disciplinarias o penales contra el Juzgado, pues para eso los promotores tienen otros caminos, naturales e idóneos, si lo estiman pertinente. Al respecto, ha reiterado esta Magistratura que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción…» (STC12137-2023).

5. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00181-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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