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CSJ - STC646-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC646-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC646-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00520-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Antonio Galvis Gualdrón contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, la Notaría Primera de Floridablanca y Claudia Patricia Galvis Gualdrón, Javier Mauricio Valdivieso Acosta, Gloria Patricia Fernández Gómez y Luis Enrique Mantilla Mejía.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y «prevalencia del derechoRad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

sustancial sobre el instrumental», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató que Claudia Patricia Galvis Gualdrón (su hermana) promovió demanda ejecutiva en su contra, litigio que tramitó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que dispuso el embargo de su vivienda.

Agregó que dicho asunto se encuentra cursando actualmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de

Bucaramanga, que dispuso el embargo de su vivienda. Agregó que dicho asunto se encuentra cursando actualmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y que se registraron dos cesiones de crédito siendo hoy titular de la acreencia la señora Gloria Patricia Fernández Gómez. Manifestó que «reconozco que soy deudor confeso no solo de las personas mencionadas sino también del señor Luis Enrique Mantilla Mejía», quien también lo demandó en ejecutivo singular y pleito que conoce el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Floridablanca. Aclaró que en dicho juicio se solicitó el embargo de remanentes que resulten del primer compulsivo reseñado. Refirió que en el primero de los coercitivos relacionados, la ejecutante presentó avalúo comercial del inmueble comprometido por la suma de «$334’382.600» del cual el 23 de abril de 2019 se dio traslado (elaborado por auxiliar de la justicia), experticia que alegó estaría por debajo del «precio real comercial» del área metropolitana de Bucaramanga, y en concreto, del sector en el que está ubicado, afirmó. 2Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

Señaló que para el 30 de julio de ese año, aportó a la judicatura una valuación particular por la suma de «$411’244.000»; sin embargo, esta no fue tenida en cuenta por el juzgado, que mediante auto de 9 de agosto precisó que no

judicatura una valuación particular por la suma de «$411’244.000»; sin embargo, esta no fue tenida en cuenta por el juzgado, que mediante auto de 9 de agosto precisó que no sería considerado «porque en el asunto no han acaecido dos licitaciones infructuosas». Aduce que la razón de la presente queja es « que mi propiedad está muy mal avaluada y rematarla por esa cantidad me produce perjuicios superiores a los 80 millones de pesos, lo cual hace más precaria mi situación económica y procesal». Añadió que el Tribunal Superior de Bucaramanga, en una tutela similar, concedió las pretensiones del resguardo con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional (T-531/10) donde se destacó el «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» porque no se admitió un avalúo aportado extemporáneamente, corrigiéndose tal situación al verificarse que el dictamen aprobado era abismalmente diferente en cuantía.

3. En consecuencia, pide « determinar si el avalúo de $334’382.600, establecido al inmueble de mi propiedad es idóneo para rematarlo a sabiendas que hace tres años su valor superaba los $390’000.000., (…) resolver si es procedente decretar la nulidad de la actuación a partir del auto emitido el 9 de agosto de 2019, que negó tener

en cuenta el nuevo avalúo aportado por mi (…)» (fls. 1 a 16, cd.1). 3Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Notaria Primera de Floridablanca, informó que fue comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga a efectos de realizar la diligencia de remate del inmueble embargado dentro del pleito ejecutivo radicado 2008-00324, ubicado en el «Conjunto Portales del Campestre PH » de esa municipalidad, la cual fue fijada para el 3 de diciembre de 2019; empero, el abogado de la demandante solicitó la suspensión manifestando que «ha llegado a un acuerdo de pago de la obligación», petición a la que se accedió (fl. 219, ibídem).

2. Luis Enrique Mantilla Mejía, por intermedio de apoderado, quien funge como ejecutante en el juicio que se sigue ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de la tutela al señalar que el compulsivo donde se encuentra embargado el inmueble « es totalmente simulado y constituye una estrategia del deudor para evitar la efectividad de los demás procesos seguidos en su contra, razón por la cual hizo que su hermana, inicialmente demandante y actualmente su cuñado, adelantaran la ejecución en su contra, la cual después de 10 años no ha rendido fruto alguno, pues se ha usado como

contra, razón por la cual hizo que su hermana, inicialmente demandante y actualmente su cuñado, adelantaran la ejecución en su contra, la cual después de 10 años no ha rendido fruto alguno, pues se ha usado como herramienta para dilatar los demás procesos y defraudar a otros acreedores, al punto que ha sido él quien ha solicitado se adelante la diligencia de remate» (fls. 226 a 229, ib.).

3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, precisó que el auto de 9 de agosto se fundó en el artículo 457 del Código General del Proceso, puesto que « en el proceso ejecutivo del epígrafe no han

4Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

acaecido dos licitaciones infructuosas (…) el avalúo comercial que se encuentra en firme no ha vencido, es decir, se encuentra vigente, dado que no ha transcurrido más de un año desde que cobró firmeza (…) » finalmente, añadió que el citado proveído no fue recurrido por ninguna de las partes, « dicho en otras palabras, el aquí accionante no agotó los medios que tenía a su alcance para controvertir el avalúo que pretende censurar por vía de tutela, lo que de contera da al traste con el requisito de la subsidiariedad de la tutela » (fls. 230 a 231, ídem).

4. El curador ad-litem de Claudia Patricia Galvis Gualdrón, Javier Mauricio Valdivieso Acosta y Gloria Patricia Fernández Gómez, manifestó atenerse «a lo que resulte probado dentro del trámite tutelar, en el que deben protegerse los derechos

Gualdrón, Javier Mauricio Valdivieso Acosta y Gloria Patricia Fernández Gómez, manifestó atenerse «a lo que resulte probado dentro del trámite tutelar, en el que deben protegerse los derechos fundamentales de las partes e intervinientes» (fl. 238, íd.). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que la decisión criticada no configura la vía de hecho denunciada, dado que el despacho acusado procedió « conforme lo dispone el artículo 457 del Código General del Proceso aprobado el avalúo, el demandante podrá allegar uno nuevo cuando haya fracasado en al menos dos oportunidades el remate y, de su lado, el demandante podrá hacer lo propio pasado un año desde que quedó en firme el anterior […] situaciones que no se configuran en el caso bajo estudio » (fls. 239 a 245, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en los argumentos del escrito inicial; añadió que el tribunal a quo erró al indicar 5Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

que el avalúo de la casa en cuestión fue por $398’382.600, ya que el valor en realidad fue de $334’382.600 « aspecto de seguro subvalorado por […] tribunal y de seguro le hubiese dado una motivación diferente (…) ». Solicitó se revisen los valores de los avalúo desde 2015 hasta 2019 a fin de que se constate « que mi casa ha venido disminuyendo su valor en detrimento de mi patrimonio» (fl. 250, ibídem).

CONSIDERACIONES

avalúo desde 2015 hasta 2019 a fin de que se constate « que mi casa ha venido disminuyendo su valor en detrimento de mi patrimonio» (fl. 250, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las garantías denunciadas dentro del ejecutivo radicado nº 2008-00237 que se sigue contra el actor, al no tener en cuenta el avalúo que éste aportó respecto del inmueble a subastar en dicho trámite, teniendo en cuenta que el dictamen aprobado, supuestamente, resulta notoriamente inferior al «valor real comercial» del mismo.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 6Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir la determinación que por esta vía cuestiona y, por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer. En efecto, por una lado, el reclamante no acreditó haber presentado, durante el traslado que se corrió a los interesados por cuenta del juzgado acusado el 23 de abril de 2019, observaciones al avalúo del inmueble objeto del litigio allegado por la ejecutante, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso; oportunidad procesal que resultaba pertinente para exponer los reparos que ante esta sede constitucional aduce. 7Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

De otro lado, aunque aportó un cálculo particular de manera posterior, esto es, el 30 de julio de ese mismo año,

que ante esta sede constitucional aduce. 7Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

De otro lado, aunque aportó un cálculo particular de manera posterior, esto es, el 30 de julio de ese mismo año, frente al proveído de 9 de agosto que lo desestimó en consideración del artículo 457 ejusdem, procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del estatuto adjetivo, medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad frente a la valuación aprobada. Es entonces la incuria del gestor de la queja la que impide la intervención del juez constitucional, ya que no acreditó haber agotado el medio de impugnación procedente al interior del proceso y, pese a ello, pretende controvertir la supuesta vía de hecho en que, supuestamente, incurrió la autoridad judicial accionada. Ahora, sobre la eficacia de referido remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que, «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al

variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016). 8Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC70022015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, l a no utilización del señalado medio de impugnación, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los

impugnación, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. Consecuencia de lo analizado, se ratifica la negativa del amparo, pero por las puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento.

4. Conclusión.

El accionante actuó con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de plantear ante el juez accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 9Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00520-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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