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CSJ - STC6460-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6460-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6460-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de junio de 2023 , que negó la acción de tutela promovida por José Armando Oliveros Tovar y Mary Tovar Patiño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 200000046-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, vivienda y vida digna, supues tamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio n° 2000-00046-00 seguido en su contra.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que habitan el predio denominado «El Remanso», ubicado en unoRadicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01 2 de mayor extensión identificado con matrícula n° 206-2319, el cual es objeto del precitado juicio divisorio.

Indican, que, sin previo aviso, el 6 de octubre de 2022 fueron

2 de mayor extensión identificado con matrícula n° 206-2319, el cual es objeto del precitado juicio divisorio. Indican, que, sin previo aviso, el 6 de octubre de 2022 fueron desalojados de su terreno, precisando que «de manera arbitraria entraron al predio y a la fuerza y con violencia [los] atacaron y [fueron] despojados de [sus] propiedades, dejando a dos familias con menores de edad en la calle». Resaltan, que en la aludida diligencia no contaron con apoyo de la Personería Municipal del lugar, ni de ninguna otra autoridad que velara por sus garantías esenciales. Advierten, que se programó una nueva almoneda para el 31 de mayo de 2023, y afirman que la misma no se puede llevar a cabo por varias razones, entre ellas (i) porque actualmente adelantan un juicio de pertenencia respecto de esa heredad ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, radicado n° 2022-00365-00; (ii) no se ha designado «curador o secuestre»; y (iii) no existe un avalúo actual del predio. Manifiestan, que al interior de esa contienda no han tenido una adecuada defensa técnica, ya que los abogados designados para su defensa renunciaron al poder conferido.

3. En consecuencia, pretenden, que a través de este excepcional mecanismo se invalide lo actuado dentro del proceso divisorio n° 200000046-00 «O EN SU DEFECTO EL APLAZAMIENTO DE LA DILIGENCIA DE

REMATE QUE SE HARA EL 31 DE MAYO DE 2023».

mecanismo se invalide lo actuado dentro del proceso divisorio n° 200000046-00 «O EN SU DEFECTO EL APLAZAMIENTO DE LA DILIGENCIA DE

REMATE QUE SE HARA EL 31 DE MAYO DE 2023».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01

3

1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que origina el reclamo y se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que no ha vulnerado los derechos que se reclaman.

Enfatizó, que una vez ordenada la venta, el predio se dividió en dos lotes para facilitar la almoneda, «el primero de ellos ya fue rematado (lote 2), mientras el lote número uno no ha logrado adjudicarse según diligencia del 27 de marzo de 2017 (Folio 435Cuaderno 5) y la del 18 de julio de 2017». En cuanto al reproche endilgado en torno al avalúo recalcó que «los accionantes y las partes no han aportado uno nuevo conforme al artículo 457 del C.G.P en concordancia con el art 411 ibídem: Debe decirse que a solicitud de parte en el auto del 28 de marzo de 2023 que fijó la fecha de la subasta conforme al último avaluó, providencia que se notificó debidamente en estado del 29/03/2023, y no fue objeto de recurso encontrándose en firme».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal del precitado lugar, informó que con el radicado n° 2022-00365-00 se tramita la pertenencia a

objeto de recurso encontrándose en firme».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal del precitado lugar, informó que con el radicado n° 2022-00365-00 se tramita la pertenencia a la que aluden los promotores, demanda que fue admitida el 29 de septiembre de 2022.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defendió el proceder de la autoridad fustigada, señalando que no se han transgredido las prerrogativas invocadas.

4. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva indicó que «(…) existen personas con similares derechos sobre los bienes objeto de este litigio; empero, esto no es óbice para que se vulnere el debido proceso y el de igualdad de armas toda vez que, según lo afirmado en el escrito de Tutela, el proceso cuenta con decisión que no ha sido conocida por una de las partes, por tanto, presumiblemente se vulnera el derecho al debido proceso».Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01

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5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito relató que ese despacho conoce de la pertenencia n° 2022-00094-00 promovida por José Armando Oliveros Bonilla contra Sigifredo Tovar Torres y otros, destacando que el 25 de mayo de 2023, se fijó fecha para la práctica de inspección judicial y se designó perito para que apoye la realización de la diligencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo precisando que los accionantes no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al

judicial y se designó perito para que apoye la realización de la diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo precisando que los accionantes no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del litigio fustigado, relievando que omitió formular oposición al secuestro efectuado el 15 de febrero de 2011, y porque ante el juez de la causa no han expuesto los pormenores aquí mencionados, tales como, falta de un avalúo actual, o nombramiento de secuestre. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas que reclaman los promotores (i) al llevar a cabo la diligencia de entrega el 6 de octubre de 2022 y (ii) al disponer la almoneda del «lote 1» sin haberse designado «curador o secuestre»; y sin disponer de un avalúo actual del predio.Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01 5

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el

resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

3. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo , que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse: 3.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción paraRadicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01 6 reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias

6 reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 0018801, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ

requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Los promotores enfilan sus cuestionamientos respecto de la diligencia de entrega llevada a cabo el 6 de octubre de 2022, en tanto que aseguran que la misma se llevó a cabo sin que fuesen notificados previamente, aunado a que cuestionan la manera en la que ésta se desarrolló, sin embargo, la formulación de la presente solicitud de amparo se radicó el 19 de mayo de 2023 es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01 7 Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho:

clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias

CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13,

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01 8 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 3.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado

emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que los querellantes adoptaron una actitud negligente en el trámite del divisorio que cuestionan ya que no agotaron los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el estatuto procesal vigente para controvertir las decisiones que ahora atacan en esta particular senda. En efecto, aunque los convocantes cuestionan que se ha programado una nueva almoneda, sin que se cuente con un avalúo actualizado del predio, lo cierto es, conforme al informe rendido por la autoridad fustigada, que los interesados «no han aportado uno nuevo conforme al artículo 457 del C.G.P en concordancia con el art 411 ibídem». Aunado a lo anterior, se tiene que el proveído de 28 de marzo de 2023, por medio del cual se fijó fecha para la subasta, no fue objeto deRadicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01 9 recursos por parte de los aquí gestores, desperdiciando con ello las oportunidades legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para defender sus intereses. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez, y porque los convocantes actuaron con incuria al no hacer uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para atacar las decisiones surtidas al interior del divisorio n° 2000-00046-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 41001-22-14-000-2023-00109-01 10 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

10 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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