CSJ - STC6461-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6461-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6461-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00208-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en la tutela que Juan Pablo Macías Valencia instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-003-2012-00029. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del «derecho fundamental al patrimonio», para que se ordenara «al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga emitir auto en el que se decrete la devolución de los noventa millones ochocientos mil pesos ($90.800.000) a [su] favor, de la manera más expedita posible, en la cuenta de ahorros no. 0570146080259386 del banco Davivienda».Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00208-01 En sustento adujo que como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga programó la «diligencia de remate de un inmueble con matrícula inmobiliaria no. 300-172595 de la oficina de
En sustento adujo que como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga programó la «diligencia de remate de un inmueble con matrícula inmobiliaria no. 300-172595 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga para el 13 de febrero de 2024» en el proceso ejecutivo n.° 2012-00029, con el fin de participar en dicho «remate» consignó «en el banco agrario, el 12 de febrero de 2024, sobre las 4:30 p.m, (…) la suma de noventa millones ochocientos mil pesos ($90.800.000)», pero la almoneda no se llevó a cabo « por petición de una de las partes y porque “la señora JUEZ se encontraba incapacitada”». Por lo anterior, acusó a dicha autoridad de « generar un detrimento en [su] patrimonio», por cuanto no ha «[devuelto] el dinero» que depositó, lo que «ha desencadenado que no pueda atender [sus] necesidades básicas de manera adecuada». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al amparo, por cuanto la Litis cuestionada se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Sentencias de esa localidad, desde el 10 de febrero de 2014 y, porque: i.- «NO recibió solicitud del interesado, ni tampoco tenía conocimiento de la situación presentada (…); y sólo hasta el 04 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias allegó solicitud de traslado del proceso No. 68001310300320120002901; solicitud que se realizó al No de radicado antes mencionado y al revisar en el sistema
Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias allegó solicitud de traslado del proceso No. 68001310300320120002901; solicitud que se realizó al No de radicado antes mencionado y al revisar en el sistema de siglo XXI dicho proceso no se encontraba registrado en este Juzgado, pese a ello, después de varias revisiones, se pudo identificar que se trataba del radicado No 68001310300320120002900, y se pasó para al estudio. Finalmente, el 02 de mayo de 2024, se ejecutó el traslado del proceso bajo el No 68001310300320120002901, actuación que se indicó al Juzgado de Ejecución». 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00208-01 El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y pidió negar la ayuda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo, tras advertir que: «En virtud del 452 del CGP, el postor a quien no se le haya adjudicado el activo, por cualquier razón, incluida la de que no se haya realizado la diligencia de remate -como en este caso-, tiene derecho a que se le devuelva la suma depositada, inmediatamente. En realidad, en el término que dure la expedición de los oficios respectivos, que es cuestión de pocos días, pues los actos a realizar son de mero trámite y no demandan complejidad alguna. En este caso ha corrido un término superior a los dos (2) meses sin que se le
expedición de los oficios respectivos, que es cuestión de pocos días, pues los actos a realizar son de mero trámite y no demandan complejidad alguna. En este caso ha corrido un término superior a los dos (2) meses sin que se le haya devuelto el dinero al accionante, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso judicial en el que decidió participar como postor. En consecuencia, ordenó a los estrados querellados «que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, de manera mancomunada y dentro del estricto margen de sus competencias, realicen los actos necesarios para atender la petición de devolución de dineros elevada por el señor JUAN PABLO MACIAS VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.748.683». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga replicó esa determinación, aseverando que « La labor mancomunada que impone la orden supralegal (…) ya fue cumplida», en la medida que «el proceso cuestionado NO se encuentra de manera física NI digital en las Dependencias de [ese] Juzgado». Resaltó que «el ÚNICO trámite pendiente [de su parte] en pro de la devolución de los anhelados dineros, fue ejecutado en debida forma, consistente en el traslado virtual del proceso y/o expediente ante el referido banco», actuación que 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00208-01 realizó «DE MANERA CORRECTA Y SATISFACTORIA, según el propio portal virtual, el día DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), tal como lo acreditó al contestar la acción de tutela en contra ante la primera instancia». De
realizó «DE MANERA CORRECTA Y SATISFACTORIA, según el propio portal virtual, el día DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), tal como lo acreditó al contestar la acción de tutela en contra ante la primera instancia». De modo que, en lo que a él atañe «no existen más actuaciones pendientes para que dichos dineros le puedan ser devueltos al peticionario». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la infirmación de lo definido en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Juan Pablo Macías pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, devolver «(…) los noventa millones ochocientos mil pesos ($90.800.000 ) a [su] favor, de la manera más expedita posible» en el litigio n.° 2012-00029, toda vez que, aunque consignó dicho monto para « la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 300-172595», esta no se llevó a cabo. Sin embargo, la prueba arrimada al expediente permite colegir que se configuró la « carencia actual de objeto por hecho superado» , lo que torna inane mantener una orden en tal sentido. Afírmese así porque, en curso esta senda superlativa - radicada el 2 de mayo de 2024 - y previo a la expedición del veredicto de primer grado – proferido el 14 de mayo de 2024- , esto es el 6 de mayo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución libró la «orden de pago n.° 2024000257» en
proferido el 14 de mayo de 2024- , esto es el 6 de mayo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución libró la «orden de pago n.° 2024000257» en favor del impulsor, determinación que comunicó en la misma data, situación no advertida en la primera instancia. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00208-01 Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrarse, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en trámite este debate tuitivo, se ejecutó la labor extrañada. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2. Ergo, ser revocará la sentencia de primer grado para declarar inviable el ruego.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Juan Pablo 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00208-01 Macías Valencia contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ BALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6