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CSJ - STC6462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6462-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00951-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Xavier Alexander Lastra Percy contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2023-00290.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Xavier Alexander Lastra Percy presentó tutela en contra del Banco Davivienda S.A., la cual fue asignada al Juzgado Octavo CivilRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00951-01

Municipal de Bogotá, quien concedió el amparo. Posteriormente, el actor manifestó el incumplimiento del fallo, por lo que se inició trámite de desacato, el cual se dio por terminado el 8 de junio de 2023, toda vez que «[a] pesar de haberse puesto en conocimiento la respuesta de la accionada en auto

manifestó el incumplimiento del fallo, por lo que se inició trámite de desacato, el cual se dio por terminado el 8 de junio de 2023, toda vez que «[a] pesar de haberse puesto en conocimiento la respuesta de la accionada en auto del 23 de mayo de 2023 y noticiado por correo electrónico el 24 de mayo de la misma anualidad, el accionante no se pronunció a pesar de haber vencido el término para tal y contar con más de diez días». 2.2. Ante eso, el solicitante presentó acción constitucional en procura de (i) dejar sin efectos el auto del pasado 8 de junio el cual finalizó el incidente; y, en tal virtud, (ii) ordenar que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, sanear el trámite procesal «al no existir auto formal de apertura del incidente». 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Despacho Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 1º de agosto del 2023, no accedió al petitum, por lo que la parte vencida recurrió. 2.4. Al dirimir la apelación, el 29 de agosto del 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá infirmó la providencia del a quo, para en su lugar, conceder la protección y aceptó lo pedido por el accionante. 2.5. El 4 de septiembre de 2023, el señor Lastra Percy remitió memorial con el propósito de «presentar incidente de desacato en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, por incumplimiento a lo ordenado por la

2.5. El 4 de septiembre de 2023, el señor Lastra Percy remitió memorial con el propósito de «presentar incidente de desacato en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, por incumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela de segunda instancia del 29 de agosto de 2023, tomando en cuenta que la autoridad accionada se apartó en su totalidad de la orden del superior », y el cual no había sido resuelto hasta el momento de la presentación de este mecanismo extraordinario (25 de abril de 2024).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00951-01

3. Por lo anterior, pidió ordenar al accionado proferir decisión de fondo dentro del incidente de desacato (rad. n.º 2023-00290).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El despacho encartado informó que el pasado 29 de abril profirió auto «donde se indica que teniendo en cuenta la respuesta del Juzgado Accionado de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés, en donde dejó sin valor ni efecto el auto del ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), que terminó el incidente de desacato, y en auto separado, se admite en incidente de desacato y se ordena correr traslado del mismo »; razón por la cual consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones desplegadas y explicó que cumplió en estricto sentido lo ordenado en el fallo de segunda instancia de la acción de tutela.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones desplegadas y explicó que cumplió en estricto sentido lo ordenado en el fallo de segunda instancia de la acción de tutela.

3. CIFIN S.A.S. solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional, por considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el trámite de la acción fue resuelto de fondo el incidente de desacato adelantado por el gestor. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00951-01 La interpuso la accionante pues si bien hubo hecho superado « no debe dejarse de lado que la mora judicial fue injustificada y debió acarrear sanciones de tipo disciplinario para el funcionario titular del despacho accionado».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró la garantía esencial al debido proceso deprecada por el gestor al no haberse resuelto el incidente de desacato promovido el 4 de septiembre de 2023 en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá por el supuesto incumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela de segunda instancia del 29 de agosto de 2023.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales,

agosto de 2023.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00951-01 Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá no había resuelto el incidente de desacato presentado por el

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá no había resuelto el incidente de desacato presentado por el accionante el 4 de septiembre de 2023. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto.

En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el 29 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá emitió fallo de tutela el cual fue revocado en impugnación el 29 de agosto de 2023, para en su lugar ordenar que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se emitiera decisión de fondo que resolviera el incidente de desacato tramitado por Xavier Alexander Lastra Percy contra el Banco Davivienda, valorando todo el material probatorio acopiado en la actuación incidental de que se trata. Asimismo, se observa que, el 4 de septiembre de 2023, el accionante presentó incidente de desacato ante el supuesto incumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia

de tutela de segunda instancia del 29 de agosto de 2023, y se requirió alRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00951-01 Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad para informar las gestiones realizadas para el cumplimiento de fallo. Finalmente, el pasado 29 de abril se emitió auto por medio del cual se negó la solicitud de apertura de incidente, por haberse acreditado el cumplimiento del fallo. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

4. En lo que respecta al escrito de impugnación dirigido a proponer que «si bien hubo hecho superado, no debe dejarse de lado que la mora

4. En lo que respecta al escrito de impugnación dirigido a proponer que «si bien hubo hecho superado, no debe dejarse de lado que la mora judicial fue injustificada y debió acarrear sanciones de tipo disciplinario para el funcionario titular del despacho accionado », nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que en el curso de este trámite el accionado atendió el trámite del incidente de desacato y dio respuesta de fondo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00951-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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