CSJ - STC6463-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6463-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6463-2023 Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00496-01 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Daniela Suárez Reyes contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria 2011-00529.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Refirió, en síntesis, que al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria 2011-00529 en el que se dispuso como mesada definitiva una suma equivalente al 30% de la asignación mensual de retiro que recibe su padre Óscar Eduardo Suárez Cardona como exmiembro del Ejército Nacional, con auto de 23 de abril de 2021 el Juzgado Once de Familia de Bogotá «suspendió el pago… al haber desbordado el margen etario y no obrarRad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01 2 constancia alguna, como certificación de estudios o de incapacidad para trabajar» sin que previamente se hubiera dispuesto la exoneración a favor del obligado.
Dijo que solicitó la reactivación de los pagos allegando para tal efecto certificaciones estudiantiles, pero que, mediante proveído de 29 de
que previamente se hubiera dispuesto la exoneración a favor del obligado. Dijo que solicitó la reactivación de los pagos allegando para tal efecto certificaciones estudiantiles, pero que, mediante proveído de 29 de junio de 2022 el despacho cognoscente «sin haber exoneración de por medio, rechazó la entrega de dineros y requirió las certificaciones estudiantiles de 2014 a 2021», al tiempo que «(“decidió”) que los títulos judiciales generados a partir de enero de 2021, pertenecen al demandado… porque, según su postura, [su] derecho de los alimentos concluyó en enero de 2021». Contra esa decisión, agregó, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero y denegada la concesión del segundo, a través de providencia del pasado 10 de febrero.
3. Afirma que el despacho convocado incurrió en defectos procedimental absoluto y sustantivo tanto por interpretación inadecuada de los artículos 281 del Código General del Proceso y 422 del Código Civil, como por inobservancia del precedente vertical, en particular de las
sentencias CC T854-2012, CSJ STC3052-2020 y CSJ STC2676-2022; yerros frente a los cuales dijo: «(…) Se me privó de mi cuota alimentaria, que está vigente, sin que mediara para ello un acuerdo con mi papá u otra sentencia, y desconociendo, además, el precedente judicial sobre la materia. Siendo menor de edad, no está previsto que se exijan certificaciones de ninguna clase y, al salir de ese rango, tampoco. Porque, aclaro, la mesada lleva once (11) años; no se trata de una solicitud de alimentos promovida por una persona mayor de edad.
que se exijan certificaciones de ninguna clase y, al salir de ese rango, tampoco. Porque, aclaro, la mesada lleva once (11) años; no se trata de una solicitud de alimentos promovida por una persona mayor de edad. Y, por si fuera poco, sin que se haya adelantado el respectivo trámite de exoneración, el señor juez le asignó fecha de vencimiento a la pensión al declarar que los títulos judiciales generados a partir de enero de 2021, pertenecen al demandado Oscar Eduardo Suárez Cardona. Es decir, aun cuando no está permitido, oficiosamente liberó al obligado (…)».Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01 3
4. Solicita que se disponga la remoción de los efectos jurídicos de los autos cuestionados para que, en su lugar, la célula judicial cognoscente profiera «una nueva determinación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de escrutinio, recalcando que Óscar Eduardo Suárez Cardona inició recientemente «el trámite de exoneración de cuota alimentaria contra su hija… el cual está al despacho para calificar admisión».
2. Por su parte, el prenombrado Suárez Cardona se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez habida consideración que «la providencia objeto de tutela se profirió en el mes de abril del 2021»; por demás, resaltó que como la demandante cuenta con más
prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez habida consideración que «la providencia objeto de tutela se profirió en el mes de abril del 2021»; por demás, resaltó que como la demandante cuenta con más de 25 años y no acreditó haber estudiado «entre sus 18 a los 25 años» fue acertado que el juzgado suspendiera el pago de la pensión alimenticia, de allí que no pueda atribuírsele la incursión en alguna vía de hecho.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado, solicitó su «desvinculación» del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto su actividad en el asunto sobre el que recae la queja se limita a cumplir las órdenes emanadas del estrado cognoscente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la salvaguarda tras colegir que las determinaciones emanadas del juzgado de familia, «están basadas en interpretaciones razonables, por lo que no transgreden el derecho cuyo amparo solicita la joven Suárez Reyes», y recalcó que:Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01 4 «La accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no comparta la decisión adoptada por no satisfacer sus pretensiones, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que el señor Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que
entidad; en vista de que el señor Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que por defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la finalidad de toda contienda jurídica.». IMPUGNACIÓN La gestora discrepó de la anterior determinación pues considera que la decisión atacada no puede interpretarse como razonable «cuando desconoce la claridad de la jurisprudencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Bogotá lesionó la prerrogativa fundamental invocada por Daniela Suárez Reyes, al suspender el pago de la pensión alimenticia por haber superado el margen de edad establecido para recibirla y no reactivarlo por falta de acreditación de la condición de estudiante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que
en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, yRad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01 5 de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00). De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el resguardo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y con observancia de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora, dada la incursión, por parte del despacho judicial accionado, en la causal específica de procedibilidad de la salvaguarda que a continuación se expone.
Del defecto procedimental Para abordar este yerro, se precisa que el reproche de la accionante gravitó en torno a la suspensión del pago de la pensión alimenticia de la
la salvaguarda que a continuación se expone. Del defecto procedimental Para abordar este yerro, se precisa que el reproche de la accionante gravitó en torno a la suspensión del pago de la pensión alimenticia de la que aún es beneficiaria y su no reactivación hasta tanto acreditase las actividades educativas realizadas entre los 18 y los 25 años, así como la orden de devolución al demandado de los títulos judiciales constituidos con posterioridad al mes de enero de 2021, data en que, a juicio del despacho cognoscente, «terminó la discapacidad por estudios» y, por contera, «el derecho de los alimentos concluyó».Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01 6 Frente a dicho tópico, observa la Sala que las decisiones escrutadas resultan censurables en sede constitucional, por partir de una motivación defectuosa que afecta el derecho fundamental al debido proceso de la acá reclamante, comoquiera que en ellas el juzgado accionado, desbordó el objeto del asunto, al eximir al demandado de la carga alimentaria impuesta en sentencia de 17 de abril de 2012 y que se encuentra vigente pues no se ha extinguido, sin que se hubiere adelantado el trámite de exoneración consagrado en el artículo 21-7 del estatuto adjetivo. Bajo tal entendimiento, es necesario precisar, inicialmente, que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto » (CSJ
aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto » (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01). Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que «el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años de edad, sino analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello» (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Lo anterior, para recordar que, como las cargas alimentarias asumidas por los progenitores frente a sus descendientes hasta alcanzar los 25 años tienen como objeto apoyar su formación profesional, tales obligaciones no pueden tornarse irredimibles o indefinidas, salvo alguna condición especial insuperable del alimentario que repercuta en su inhabilitación permanente.Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01 7 En tales condiciones, sin perjuicio de la incursión del juzgado en otros yerros de procedibilidad del auxilio como el sustantivo o fáctico, los cuales pudieron configurarse con la exigencia a la alimentaria de probar la necesidad cuando dicha carga, como arriba se indicó, corresponde acreditarse al interior del trámite de exoneración, el defecto que se muestra
cuales pudieron configurarse con la exigencia a la alimentaria de probar la necesidad cuando dicha carga, como arriba se indicó, corresponde acreditarse al interior del trámite de exoneración, el defecto que se muestra preponderante para resolver el presente caso es el de carácter procedimental, por fallar desatendiendo el principio de congruencia. Sobre el particular, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley », disposición que desconoció el juzgado, como también lo hizo respecto del canon 282 ibidem, pues sin que hubiera reclamo sobre la culminación de la obligación alimentaria, optó por restar exigibilidad a la sentencia que él mismo dictó, cuando para ello se requería declaración bilateral para darla por terminada o decisión judicial en firme que así lo decidiera. Nótese que tampoco era dable hacer uso de las facultades para «fallar ultrapetita y extrapetita» que consagra el parágrafo 1° del citado artículo 281, porque si bien se trata de un asunto de familia, no se cumplía la exigencia según la cual debía estarse frente a una persona de especial protección constitucional que ameritara trato preferencial. Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene: «(…) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de
incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa" [T-231/94]. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener enRad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01 8 cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales» (CC T-450/01). Así, el defecto procedimental emerge porque el funcionario accionado, actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias pues, sin haber perdido eficacia la sentencia en que se estableció la cuota alimentaria a favor de la gestora y con cargo a su padre, optó por dar por terminada tal obligación sin haber tramitado la
ese tipo de controversias pues, sin haber perdido eficacia la sentencia en que se estableció la cuota alimentaria a favor de la gestora y con cargo a su padre, optó por dar por terminada tal obligación sin haber tramitado la exoneración de alimentos, quebrantando con ello la igualdad y el equilibrio procesal, y, en suma, las prerrogativas de defensa y contradicción que componen el debido proceso del cual fungía como garante. Acerca de la configuración del defecto procedimental, el criterio constitucional que esta Corte ha compartido, tiene dicho que ocurre cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16).
4. Conclusión En las condiciones descritas, habiendo incursionado la célula judicial convocada en un defecto de procedibilidad, se justifica la intervención del juez de tutela para restablecer el orden constitucional quebrantado, por lo que la impugnación está llamada a prosperar.Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01
9 Como consecuencia de lo anterior, se removerán los efectos jurídicos de los autos de 29 de julio de 2022 y 10 de febrero de 2023
9 Como consecuencia de lo anterior, se removerán los efectos jurídicos de los autos de 29 de julio de 2022 y 10 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y se ordenará a dicho despacho que emita un pronunciamiento que guarde consonancia con lo brevemente indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por Daniela Suárez Reyes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS los autos de 29 de julio de 2022 y 10 de febrero de 2023 por medio de los cuales el Juzgado Once de Familia de Bogotá resolvió acerca de la reactivación del pago de la pensión alimenticia de la cual es beneficiaria la gestora.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Once de Familia de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, emita un nuevo pronunciamiento que guarde consonancia con los fundamentos de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, REMITIR las diligencias
a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00496-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)