CSJ - STC6463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6463-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Oscar Hernández Arana instauró contra los Juzgados Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-40-03-0092019-00230-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: «DEJAR SIN EFECTO los fallos proferidos por [los juzgados censurados], de fechas 27 de octubre de 2022 y 08 de septiembre de 2023, (…) dentro del proceso REIVINDICATORIO [de la referencia]».Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 Del escrito primigenio y lo obrante en el infolio se extrae que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué -hoy Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad-, acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Celma Diana Parra Herrera promovió
Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué -hoy Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad-, acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Celma Diana Parra Herrera promovió contra el actor, y dispuso, entre otras cosas: «PRIMERO: declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a Celma Diana Parra Herrera el bien inmueble ubicado en la calle 36 número 36 número 6-31 6-51 y calle 36número 6-87, del municipio de Ibagué identificado con matrícula inmobiliaria 350174904 de esta ciudad (…)»; «SEGUNDO: ordenar que Oscar Hernández Arana restituya a favor de Celma Diana Parra Herrera el inmueble [anteriormente descrito] dentro del término de 10 días»; y, «CUARTO: (…) el pago de la suma de $20.835.317.20 m/cte por parte de Oscar Hernández Arana a Celma Diana Parra Herrera por concepto de LUCRO CESANTE, como frutos civiles dejado de percibir…» (27 oct. 2022). Esa determinación fue apelada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué la refrendó (8 sep. 2023). Posteriormente, este adicionó lo dirimido y modificó la suma señalada en el numeral cuarto del veredicto inicial y, en su lugar, resolvió que «(…) el pago de la suma que por concepto de lucro cesante se condenó a Oscar Hernández Arana, en favor de Celma Diana Parra Herrera, asciende a la suma de $27.929.696,168 monto establecido hasta la emisión de esta determinación» (20 oct. 2023).
lucro cesante se condenó a Oscar Hernández Arana, en favor de Celma Diana Parra Herrera, asciende a la suma de $27.929.696,168 monto establecido hasta la emisión de esta determinación» (20 oct. 2023). El accionante afirmó que dichas providencias quebrantaron los atributos esenciales implorados, toda vez que «(…) no cuentan con un apoyo probatorio contundente, incurriendo en defectos fáctico y sustantivo (…)». 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito, remitió link del expediente recriminado. El Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y aseveró que el impulsor, «(…) dispuso [en el proceso reivindicatorio] de todas las herramientas jurídicas para probar los derechos que dice tener sobre el inmueble y en su oportunidad procesal no fueron demostrados, no aportó pruebas siquiera sumarias para obtener el resultado procesal esperado (…)», por lo que, al valorar «todos los elementos materiales e inmateriales aportados en el proceso, (…) dio como resultado la ORDEN DE REIVINDICAR el bien inmueble objeto del litigio».
Fiduciaria Central S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Celma Diana Parra Herrera indicó que «es evidente que lo que pretende [el actor] es revivir una situación decidida con antelación y además violentar el
legitimación en la causa por pasiva. Celma Diana Parra Herrera indicó que «es evidente que lo que pretende [el actor] es revivir una situación decidida con antelación y además violentar el principio de legalidad y de administración de justicia que ejerce el juzgado de conocimiento (…), pues como se evidencia en el caratulado del expediente, se agotaron las etapas procesales (…), además del respeto de los principios y garantías constitucionales que deben acompañar ese tipo de actuaciones judiciales (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras advertir insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que, desde la data, «(…) en que se profirió la sentencia de segundo grado enjuiciada [8 de septiembre de 2023] han pasado más de 6 meses que jurisprudencialmente se han considerado como razonables para acudir al amparo (…)». 2.- Replicó el precursor aduciendo que, si bien «la sentencia por medio de la cual inicialmente el ad quem resolvió la alzada fue del 8 de septiembre del 2023, con la misma no se le puso fin al asunto, como quiera que este mismo Juzgado a solicitud de la parte demandante decidió proferir sentencia complementaria de fecha 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 20 de octubre de 2023», por ende, «es a partir de esta última fecha y no de antes, (…) que se deben contabilizar los 6 meses [establecidos jurisprudencialmente para
20 de octubre de 2023», por ende, «es a partir de esta última fecha y no de antes, (…) que se deben contabilizar los 6 meses [establecidos jurisprudencialmente para determinar la inmediatez]». CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, se aclara que, contrario a lo establecido por el a quo constitucional, el ruego sí cumple el requisito temporal que caracteriza esta vía extraordinaria, en razón a que, entre la calenda del proveído que adicionó la sentencia confutada - 20 de octubre de 2023- , y la radicación del pliego superlativo (19 abr. 2024), no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 1.1.- Precisado lo anterior, se anuncia el fracaso del amparo y la ratificación de lo solventado en la primera instancia, pero porque el veredicto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el pleito «reivindicatorio» n.° 2019-00230 , no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico; por el contrario, obedece en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. Se hace tal aseveración, porque estudió sensatamente las disposiciones que disciplinan el sub examine, como a continuación pasa a explicarse: Luego de memorar los supuestos facticos que dieron origen a la lid y los argumentos de la alzada, esbozó que,
disposiciones que disciplinan el sub examine, como a continuación pasa a explicarse: Luego de memorar los supuestos facticos que dieron origen a la lid y los argumentos de la alzada, esbozó que, «(…) la acción de dominio o reivindicación es definida en el artículo 946 del Código Civil, como aquella acción "que tiene el dueño de una cosa singular de 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla", definición legal anterior de la que se desprende que el sujeto activo de la misma no puede ser otro sino aquel dueño de un bien que ostenta la plena o nuda propiedad sobre una cosa corporal, raíz o mueble, tal como lo prescribe el artículo 947 ibidem y, el sujeto pasivo, aquella persona que se abrogo la posesión material de la cosa ejerciendo actos de señor y dueño, desconociendo el derecho de aprehensión y goce que tiene reivindicante sobre su bien». Teniendo en cuenta que los elementos axiológicos para la procedencia de la acción de dominio, están constituidos, entre otros, por: i).- «la configuración del título de propiedad del demandante» y, ii).- «la posesión material del demandado de la cosa pretendida», en el caso concreto halló acreditado el primero, «(…) a partir del certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-174904, que fuere aportado con la demanda, en el que se acredita que es la demandante Celma Diana Parra Herrera la propietaria inscrita del bien». Respecto del segundo, advirtió que
demanda, en el que se acredita que es la demandante Celma Diana Parra Herrera la propietaria inscrita del bien». Respecto del segundo, advirtió que «ha sido definido por el artículo 762 del Código Civil, como la "tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él", siendo este el elemento fundamental o central de la acción reivindicatoria, toda vez que la interposición de la misma solo tiene razón de ser cuando se ejercita por aquel propietario que reconoce de antemano y con la sola presentación de la demanda la calidad de poseedor del demandado (…)». Bajo esa premisa, coligió que «también se encuentra acreditado en el interior del presente asunto, pues la misma demandante, tanto en la demanda como en el interrogatorio afirma que es el demandado quien ejerce la administración, explotación y mejoramiento del bien inmueble, siendo también quien ejerce el pago de los impuestos desde el momento en el que ingreso al bien», manifestaciones que 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 corroboró Oscar Hernández Arana «en el interrogatorio de parte surtido en la audiencia inicial practicada el 1 de julio de 2021, en la que afirma que es él quien explota económicamente el bien, quien se reputa como dueño frente a terceros, así como frente a la administración de la copropiedad, pues es este quien, desde el año 2015, paga las cuotas de administración y los impuestos prediales, realiza el
como frente a la administración de la copropiedad, pues es este quien, desde el año 2015, paga las cuotas de administración y los impuestos prediales, realiza el mantenimiento y las mejoras, y lo explota y se beneficia económicamente del mismo (…)». Citando el artículo 762 del Código Civil, que prevé que «(…) el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo» y analizando los títulos de propiedad del fundo - escritura pública n.° 6899 de 28 de diciembre de 2019 -mediante la cual se efectuó la compraventa del bien a Celma Parra Herrera-, y el certificado de libertad y tradición n.° 350-174904, dedujo: «(…) no puede tenerse la posesión que ejerce el demandado como anterior a los títulos traslaticios del derecho de dominio que fue adquirido por la demandante y causahabiente a título singular del patrimonio autónomo, toda vez que la posesión que ejerce el señor Oscar Hernández Arana nació o se constituyó a partir de la entrega que le realizó la entidad Corvipali del bien inmueble el pasado 26 de noviembre de 2015, sin embargo, los títulos traslaticios de dominio vienen de una cadena ininterrumpida, la cual nace desde la fecha de apertura del certificado de tradición el día 14 de diciembre de 2004, esto es, aproximadamente 11 años previos al ingreso del poseedor en el bien, lo que permite despachar negativamente el reparo que sobre este aspecto», en la medida que, «si bien la posesión es anterior a la propiedad
de 2004, esto es, aproximadamente 11 años previos al ingreso del poseedor en el bien, lo que permite despachar negativamente el reparo que sobre este aspecto», en la medida que, «si bien la posesión es anterior a la propiedad de la demandante, se demostró que el titulo lo obtuvo a través de una cadena ininterrumpida de titulares del dominio». En cuanto a la reclamación de Oscar Hernández Arana, atinente a las restituciones mutuas por «presunta buena fe de la posesión» arguyó que, con base en el testimonio de este mismo, se demostró: 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 «(…) que, para la fecha de la entrega del inmueble a su favor, [aquél] tenía conocimiento que la Fiduciaria Central S.A., era la legitima titular del derecho de dominio del bien, siendo esta la entidad sobre la que recaída la facultad de su transferencia y no sobre la Corporación Corvipal». De allí, «que no pueda derivarse un actuar de buena fe en la entrega realizada por la asamblea de asociados de la citada entidad, lo que implica que el ingreso del demandado al bien inmueble se repute violento, pues se efectuó a través de vías de hecho y en un claro desconocimiento de los derechos que sobre el apartamento tenía el patrimonio autónomo "Fiducentral Fideicomiso Santa Sofía de Ibagué"; lo que permite presumir la intención de los asociados de Corvipal de defraudar los legítimos intereses que le asistían a los terceros que adquirieron las unidades de vivienda resultantes de la fallida operación económica por ellos celebrada para la construcción del proyecto de vivienda». Y siguió aduciendo, «no puede justificarse la buena fe del demandado en el
de vivienda resultantes de la fallida operación económica por ellos celebrada para la construcción del proyecto de vivienda». Y siguió aduciendo, «no puede justificarse la buena fe del demandado en el presunto desconocimiento de la transferencia del derecho de dominio del bien al patrimonio autónomo por ellos mismos constituido, pues dicho error de derecho lo único que genera es la aplicación de la presunción que de la mala fe» prevista en el inciso final del artículo 768 del Código Civil, motivos que refuerzan la inviabilidad de «las mejoras útiles deprecadas en pago dentro de esta acción (…)». Atendiendo lo rogado por Oscar Hernández en la solicitud de adición, tendiente a que se emitiera un pronunciamiento «(…) sobre la extensión de la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, adicionándose o reformándose así el ordinal Cuarto de la parte resolutiva de la primera instancia, para condenar (…) el valor de la suma determinada que corresponda, por concepto de frutos civiles dejados de percibir o causados entre la fecha del fallo de primera instancia y la fecha del fallo de segunda instancia», dijo que en la directriz de primera fase, dicho valor «fue determinado tomando en consideración el dictamen pericial obrante a archivo 45 del expediente», mismo que fijó como monto del canon mensual dejado de percibir para el año 2018 la suma de $500.000, y que «se incrementó año a año adicionando el porcentaje 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 fijado como IPC de cada anualidad desde que se presentó la demanda hasta la fecha
suma de $500.000, y que «se incrementó año a año adicionando el porcentaje 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 fijado como IPC de cada anualidad desde que se presentó la demanda hasta la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia» por ende, para el año 2022, tal suma ascendía a $613.700,61, «a partir del cual se condenó al extremo pasivo a pagar la suma de $20.835.317,20». Partiendo de los valores tenidos en cuenta en sede inicial «y como quiera que la norma exige la extensión hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia», llevó a cabo la siguiente operación: «Año 2022: Valor canon mensual: $613.700,61 Valor día (Vd): $20.456,687
Período a liquidar: 28 de octubre a 31 de diciembre de 2022.
Días período 2022 (Dp): 64 Valor Frutos (Vf): Vd x Dp Vf : 20.456,687 x 64 = $1.309.227,968 Vf 2022: $1.309.227,968 Año 2023: Valor canon 2022: $613.700,61
Porcentaje incremento PC: 13.12% Valor canon 2023: $694.218,130
Valor día: $23.140,60
Periodo a liquidar: 01 de enero de a 8 de septiembre de 2023
Días periodo 2023: 250
Valor frutos: $23.140,60 x 250
Vf 2023: $5.785.151
Condena actualizada: $27 929 696. 168».
8Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 Con base en lo así expuesto, concluyó que «(…) conforme lo reza el
Condena actualizada: $27 929 696. 168».
8Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01 Con base en lo así expuesto, concluyó que «(…) conforme lo reza el artículo 283 del Código General del Proceso, se adicionará la sentencia para declarar que el monto de la condena extendido a la fecha de la emisión de la determinación de segunda instancia ascenderá a la suma de $27.929.696, 168». 1.2.- A luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado, pero por las razones aquí esgrimidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00149-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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