CSJ - STC6464-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6464-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Danilo Herrera Páez, Héctor Mauricio Herrera Rubiano y Mariela Rubiano Caballero contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el ejecutivo 202300295.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia y… defensa».
2. En sustento de su reclamo dijeron que en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá cursa el asunto indicado en párrafos precedentes promovido por Daniel Gonzalo Herrera Salazar,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 dentro del que se libró mandamiento de pago el 27 de junio de 2023, el cual les fue notificado por conducta concluyente, según se declaró en auto de 22 de noviembre de aquel año.
Resaltaron que, como el link del expediente digital les fue remitido
cual les fue notificado por conducta concluyente, según se declaró en auto de 22 de noviembre de aquel año. Resaltaron que, como el link del expediente digital les fue remitido solo hasta el 4 de diciembre, el 19 del mismo mes contestaron la demanda formulando excepciones de mérito; sin embargo, con proveído del pasado 7 de marzo el estrado accionado no tuvo en cuenta sus defensas al considerarlas extemporáneas, contrariando lo manifestado en constancia secretarial de 30 de enero anterior en la cual que se refiere que tal escrito sí fue presentado tempestivamente.
3. Acuden a esta herramienta constitucional con el fin de mostrar su desacuerdo con la forma en que la célula judicial de conocimiento contabilizó el término para contestar la demanda, por cuanto dicha labor solo podría comenzar a partir del envío del enlace de acceso al expediente digital, pues «¿cómo pretende el juzgado accionado que el suscrito conteste una demanda que ni siquiera ha sido recibida y leída? [sic]» A su juicio, «la providencia contiene un error de hecho flagrante en tanto incurre en inseguridad jurídica», por lo que solicitaron «revocar el auto de fecha 7 de marzo de 2024» y, como consecuencia de ello, «tener por contestada la demanda en tiempo».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La titular del estrado querellado manifestó que el enteramiento del auto por medio del cual se tuvo a los accionantes notificados por conducta concluyente de la orden de apremio, se efectuó por estado de 23 de noviembre de 2023 y que, a partir del 29 del mismo mes -día siguiente a la
auto por medio del cual se tuvo a los accionantes notificados por conducta concluyente de la orden de apremio, se efectuó por estado de 23 de noviembre de 2023 y que, a partir del 29 del mismo mes -día siguiente a la culminación del término de 3 días consagrado en el artículo 91 del CGP para solicitar acceso 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 al expedientecomenzó la contabilización del plazo para contestar la demanda y proponer excepciones, el cual finalizó el 13 de diciembre siguiente Dijo que, como el escrito defensivo fue presentado el 19 de diciembre, dicha contestación fue declarada extemporánea con auto de 7 de marzo contra el cual los interesados no formularon recurso alguno. Solicitó desestimar el resguardo comoquiera que «no ha vulnerado ningún derecho a los accionantes». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que «si alguna inconformidad y/o reparo tenían los accionantes frente a la decisión adoptada… bien pudieron formular los recursos previstos para debatir dicha decisión conforme lo prevén los artículos 318 y 328 del Código General del Proceso» , de modo que, si no se agotaron oportunamente las herramientas defensivas ordinarias, «no puede el juez constitucional desplazar al ordinario». IMPUGNACIÓN La formularon los querellantes insistiendo en sus planteamientos iniciales y advirtiendo que en el caso particular era viable «flexibiliza[r] el principio de subsidiariedad» dado que «el error es tan protuberante como para
IMPUGNACIÓN La formularon los querellantes insistiendo en sus planteamientos iniciales y advirtiendo que en el caso particular era viable «flexibiliza[r] el principio de subsidiariedad» dado que «el error es tan protuberante como para exigir el acatamiento de los recursos ordinarios».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el juzgado convocado lesionó los derechos
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 fundamentales de los promotores al no tener en cuenta las excepciones de mérito por ellos formuladas dentro del compulsivo 2023-00295, incurriendo, supuestamente, en un «error de hecho» por la contabilización defectuosa del término para contestar la demanda.
2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.).
4. Los promotores acudieron al presente instrumento porque, a su juicio, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá quebrantó sus garantías fundamentales al no tener en cuenta las excepciones formuladas al contestar la demanda por considerarlas extemporáneas, realizando, aparentemente, una contabilización errada de los términos procesales.
Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente remitido en formato digital, advierte la Sala que en la providencia del pasado 7 de marzo la célula judicial accionada expuso las razones jurídicas que sirvieron de apoyo a la determinación cuestionada y contra la misma, los acá gestores no formularon los recursos procedentes, pese a haber sido notificados correctamente y conocer el devenir de la actuación. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque
prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien los accionantes tuvieron a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon, dado que, aunque 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 pudieron haber hecho uso de los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (art. 321, num. 1 y 4 ídem) contra el auto que ahora cuestionan, no los formularon y permitieron que alcanzara firmeza, mostrándose así conformes con lo decidido. De tal manera, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos fenecidos, pues en el caso particular, eran los aludidos medios de impugnación los instrumentos adecuados para poner en conocimiento de la instancia superior la cuestión planteada a través de este instrumento que se caracteriza por ser residual y excepcional, sin que sea de recibo para la Sala las manifestaciones de los quejosos encaminadas a hacer ver errada la hermenéutica del juzgador, por el solo hecho de no compartir la contabilización del término realizada y tratar de utilizar esa argumentación
Sala las manifestaciones de los quejosos encaminadas a hacer ver errada la hermenéutica del juzgador, por el solo hecho de no compartir la contabilización del término realizada y tratar de utilizar esa argumentación para buscar la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad, el cual, como se dijo, es connatural a la acción de tutela y solo puede ser obviado ante la presencia o inminencia de un perjuicio irremediable, el cual ni siquiera fue alegado por los interesados. Frente a esto, el precedente de la Corte ha indicado: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » [El énfasis es propio] (ver entre otras
STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014)
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 Lo dicho para significar que, cuando es atribuible a los interesados
STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014)
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 Lo dicho para significar que, cuando es atribuible a los interesados la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, estos quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria , tal como insistentemente lo ha sostenido la Sala al precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ STC de 26 de enero de 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada, entre muchas otras, en STC7002-2015, 4 jun.; STC11348-2015, 27 ago. y STC11856-2015, 4 sep.). En suma, la no utilización de los recursos referidos en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa.
5. La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria
procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa.
5. La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes , siendo ese el único criterio para ratificar lo decidido por el tribunal a quo, comoquiera que el examen en torno a la juridicidad de la decisión atacada se encuentra sujeto a la verificación de los presupuestos de procedibilidad, entre ellos, el examinado en esta providencia.
DECISIÓN
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00963-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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