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CSJ - STC6465-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6465-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6465-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marco Antonio Gallego Rodríguez le instauró a la Corte Constitucional - Sala de Tutelas Número 3 y sus Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger-. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «petición vida, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital», para que se ordenara «a la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada a [su] Derecho de Petición radicado el 14 de febrero de 2022; y tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022».Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la guarda (rad. 2019-02481) que el actor formuló contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veintitrés Penal Municipal con

denegó la guarda (rad. 2019-02481) que el actor formuló contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital (26 nov. 2019), decisión que la Sala de Casación Penal confirmó (28 en. 2020) y la de Selección de Tutelas nº 3 de la Corte Constitucional «sin ningún comentario al respecto, negó la revisión de la acción constitucional» (03 ag.). En lo que interesa para la definición de este asunto, sostuvo el gestor que solicitó información acerca del criterio tenido en cuenta por los Magistrados de la Sala de Tutelas nº 3 de la Corte Constitucional, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger - integrantes de esa Sala para la época en que la revisión de su acción fue denegada - para excluir su resguardo (24 nov.), en razón de lo cual, el primero de ellos respondió que «[d]espués de efectuar el estudio pertinente del caso, considero que la acción de tutela que usted solicita sea revisada, no satisfizo plenamente ningún criterio que motivara la selección, por tal razón no se insistió en el asunto» (27 nov.). Señaló que de conformidad con los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, envió a la Secretaría nº 4 de la Corte Constitucional «Recurso Extraordinario de Revisión» contra la sentencia de segunda instancia de la «acción de amparo» mencionada (29 en. 2022), pero ante las falencias en su recepción, se comunicó telefónicamente con una

contra la sentencia de segunda instancia de la «acción de amparo» mencionada (29 en. 2022), pero ante las falencias en su recepción, se comunicó telefónicamente con una empleada de dicha dependencia, quien, aseguró, el día 2Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 siguiente le «confirmó la recepción de los correos y [le] aconsejó estar pendiente de la página web de la Corte Constitucional para conocer su radicado y su trámite». Sin embargo, hasta el día de hoy « no [conoce] la radicación de [su] Recurso Extraordinario de Revisión ni éste aparece en la página web de la Corte Constitucional (…)». Indicó que el 11 de febrero hogaño recibió correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que correspondía a «la Notificación PETSGT-0236/22», según el cual, «El correo no trae nombre ni firma de quien autoriza su envío y en él viene un enlace el cual debe abrirse para poder leer el documento principal (ver folio 35). El enlace no pudo abrirse»; por lo que elevó «derecho de petición» electrónicamente, a través del cual, «Presumiendo que la notificación del 11 de febrero tratara sobre [su] Recurso Extraordinario de Revisión», solicitó «su entrega como archivo adjunto o, como alternativa, se agendara una cita presencial para reclamarla en físico; y, en caso de que no tratara sobre [su] solicitud extraordinaria de revisión, solicit[ó] también que se diera

como archivo adjunto o, como alternativa, se agendara una cita presencial para reclamarla en físico; y, en caso de que no tratara sobre [su] solicitud extraordinaria de revisión, solicit[ó] también que se diera respuesta a la mayor brevedad posible a tal solicitud» (14 feb.). Aseveró que su «derecho de petición» fue tratado como una PQRS, de acuerdo con el acuse de recibido de la Secretaría nº 5 de la Corte Constitucional, quien a su vez le remitió mensaje de datos en el que le indicó, que «no trae ningún tipo de información, [le] envía como archivo adjunto el Oficio No. PETSGT-0236/22: el oficio comienza diciendo que da respuesta a [su] solicitud radicada el 1o de febrero de 2022 y continúa hablando del trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional, para después relacionar los expedientes que se encuentran en la base de datos de esa Corporación en los que [él] obro como accionante; pero no habla nada acerca del 3Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 trámite que debió darse a [su] Recurso Extraordinario de Revisión ni mucho menos responde a [su] derecho de petición del 14 de febrero (…)». Alegó que la autoridad querellada «al obstaculizar la revisión del expediente de tutela; al no radicar [su] Recurso Extraordinario de Revisión sin entregar ningún tipo de explicación; y al

revisión del expediente de tutela; al no radicar [su] Recurso Extraordinario de Revisión sin entregar ningún tipo de explicación; y al no responder a [su] Derecho de Petición, ha estado vulnerando [sus] derechos fundamentales», máxime si está desconociendo que es «un adulto mayor a punto de quedar en completo estado de indefensión por los abusos y arbitrariedades cometidos en [su]contra y que están debidamente narrados y sustentados en el aludido Recurso». 2.- La Presidencia de la Corte Constitucional contestó que «frente a la solicitud del 29 de enero de 2022», a través de correo electrónico «informó al accionante que no fue posible acceder a los datos adjuntos del correo, tal y como aparece en el siguiente registro: secretaria4 corte constitucional <secretaria4@corteconstitucional.gov.co> 31 de enero de 2022, 11:19

Para: Marco Antonio Gallo Rodríguez magallo132@gmail.com. Estimado usuario, la Secretaria General de la Corte Constitucional le informa que no ha sido posible acceder a los datos adjuntos anexados en su solicitud de revisión, por lo anterior le sugerimos remitirlo en un formato diferente para que podamos darle el trámite correspondiente. Agradecemos su colaboración».

Respecto de la «petición» radicada el 14 de febrero de 2022, en el que el accionante reitera las múltiples rogativas realizadas en el mismo sentido y, las cuales ya fueron respondidas por esa Corporación, señaló que «la Secretaria General de la Corte, mediante el Oficio No. PET-SGT-0236/22 de 2 de

realizadas en el mismo sentido y, las cuales ya fueron respondidas por esa Corporación, señaló que «la Secretaria General de la Corte, mediante el Oficio No. PET-SGT-0236/22 de 2 de febrero de 2022, le explica nuevamente el trámite de eventual revisión e informa sobre los estados de diferentes expedientes, entre ellos el expediente de tutela que hoy nos convoca». 4Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 Asimismo, relató que en reiteradas oportunidades comunicó a Gallego Rodríguez «sobre el proceso y tramite de la eventual revisión de las tutelas remitidas a la Corte Constitucional y el estado del proceso de revisión del expediente de tutela T7.831.888», a saber: i) Oficio PET-SGT-1208/20 (17 nov.); ii) Respuesta del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas de 27 de noviembre de 2020; iii) PET-SGT-0911/21 (18 may.) y, iv) PET-SGT-0236/22, 2 feb.; por lo que, en su criterio «cumplió con el trámite de selección en los términos del Decreto 2591 de 1991, en particular el artículo 33». Precisó, «Respecto del “Recurso Extraordinario de Revisión» al que hace referencia el accionante, que «no existe dentro del proceso de eventual revisión de tutelas este tipo de recurso extraordinario, existe la solicitud denominada “solicitud ciudadana de revisión” que debe radicarse dentro del término señalado por la Sala de Selección », y que

eventual revisión de tutelas este tipo de recurso extraordinario, existe la solicitud denominada “solicitud ciudadana de revisión” que debe radicarse dentro del término señalado por la Sala de Selección », y que en el sub lite, éste «no presentó escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término legal establecido para ello y el Magistrado Reyes no encontró satisfecho plenamente ningún criterio que motivara la selección del caso, razón por la que no insistió el asunto », de lo que concluyó «la decisión de la Sala de Selección acerca de la selección o exclusión de cualquier expediente del trámite revisión es definitiva, no admite ninguna clase de recursos». La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, relataron el trámite surtido en los amparos por ellos conocidos.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

5Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el remedio superlativo, por incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad; además, ante la inexistencia de vulneración, en tanto, «la Corporación demandada, ha atendido en reiteradas oportunidades las solicitudes de Marco Antonio Gallo Rodríguez acerca del proceso y trámite de la eventual revisión de la tutela remitida a esa Corte, así como del estado del proceso en sede de revisión del expediente de marras y de su devolución al juez colegiado de primera instancia». 4.- Apeló el promotor y, como aspecto previo a la

revisión del expediente de marras y de su devolución al juez colegiado de primera instancia». 4.- Apeló el promotor y, como aspecto previo a la sustentación de la impugnación, comentó que esta Corte «se declaró competente e internamente repartió la tutela al Magistrado Chaverra de la Sala Penal », cuando, en su opinión, aquél «debió notar un conflicto de competencia ya que la acción de tutela pretende que se ordene a la Corte Constitucional dar trámite a un Recurso Extraordinario de Revisión de un fallo de tutela en segunda instancia, proferido por una Magistrada perteneciente también a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Doctora Patricia Salazar Cuéllar». Luego, invocó la «nulidad» del trámite tutelar, porque (i) No se tuvo en cuenta para el fallo de primera instancia los términos previstos en el inciso 4º del art. 86 de la Constitución Política, porque esta herramienta «fue radicada el 15 de marzo del presente año (ver folios 6 a 8), pero su respuesta llegó a mi correo electrónico el 21 de abril, es decir, veintiún (21) días hábiles después»; (ii) «[N]o recibí copia del auto de sustanciación por medio del cual se avocó conocimiento de tal acción constitucional ni tampoco copia de las respuestas brindadas tanto por accionados como por vinculados», por lo que no se le permitió «ejercer [sus] derechos de

copia de las respuestas brindadas tanto por accionados como por vinculados», por lo que no se le permitió «ejercer [sus] derechos de réplica y/o defensa», situación que «constituye una NULIDAD SANEABLE»; y, (iii) El a quo constitucional «No notificó a todos los 6Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 accionados demandados en la acción de tutela y de los cinco notificados permitió que cuatro no respondieran. Y de los catorce vinculados, sólo tres respondieron y lo hicieron de manera displicente, sin tocar los aspectos relevantes». Sostuvo que debió aplicarse la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que «en el acápite “Respuestas” del fallo proferido el Magistrado Chaverra aporta las respuestas brindadas por un accionado y tres vinculados, es decir, veintiún por ciento (21%) de los notificados (…) En [su] opinión, la respuesta relevante para esta tutela es la de la parte demandada, la Corte Constitucional: esta Corporación está compuesta por nueve Magistrados, así que los nueve debieron ser accionados y los nueve deberían haber brindado su concepto; no obstante, sólo cinco Magistrados fueron notificados y sólo uno de ellos respondió, (…) la Doctora Patricia Castro Schlesinger, Presidenta de la Corte, (…) los demás guardaron silencio. Y, en cuanto a los tres vinculados que acataron la notificación, sus respuestas son baladíes y no aportan nada

Doctora Patricia Castro Schlesinger, Presidenta de la Corte, (…) los demás guardaron silencio. Y, en cuanto a los tres vinculados que acataron la notificación, sus respuestas son baladíes y no aportan nada a las consideraciones sobre las cuales la Corte Suprema debió proferir su fallo, los demás guardaron silencio. Y, en cuanto a los tres vinculados que acataron la notificación, sus respuestas son baladíes y no aportan nada a las consideraciones sobre las cuales la Corte Suprema debió proferir su fallo, los demás guardaron silencio» - Subrayado Adrede-. Con base en lo anterior, esgrimió que «La vaguedad de las respuestas brindadas y el silencio guardado por quienes fueron bien notificados, pero se abstuvieron de responder, refuerza la presunción de veracidad en materia de tutela» y, que debió haberse aplicado en este caso; debido a lo cual, destacó que «entre los que no respondieron se encuentran personas como el representante legal del BANCO Scotiabank Colpatria, entidad que mantiene un embargo sobre [sus] cuentas bancarias por una deuda que quedó cancelada desde el mes de septiembre del 2017 arruinando así [su] vida crediticia (…)». 7Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 Resaltó que «la acción de tutela que nos ocupa pretende que la Corte Constitucional responda al derecho de petición fechado 14 de febrero de 2022, y dé trámite al recurso extraordinario de revisión radicado el 29 de enero del mismo año (ver Acción de Tutela, folio 4). Sin embargo, como el oficio de que trata la primera parte del derecho de

febrero de 2022, y dé trámite al recurso extraordinario de revisión radicado el 29 de enero del mismo año (ver Acción de Tutela, folio 4). Sin embargo, como el oficio de que trata la primera parte del derecho de petición ya fue recibido, y la segunda parte solicita se dé respuesta a la mayor brevedad posible al recurso del 29 de enero (ver Acción de Tutela, folio 3), queda como único objetivo común entre las dos pretensiones, el conseguir que la Corte Constitucional dé el trámite de ley que corresponde al recurso extraordinario de revisión radicado el 29 de enero» (Subraya la Corte). Así entonces, suplicó en esta instancia «se anulen las actuaciones ejecutadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Doctor Gerson Chaverra Castro, y se ordene a la Corte Constitucional dar a mi Recurso Extraordinario de Revisión el trámite de ley que le corresponde; o, al menos, se devuelva el expediente de la acción de tutela que nos ocupa, para un nuevo reparto hacia una Corporación que no esté parcializada y sí esté dispuesta a vestir dicha acción de las garantías constitucionales a que tiene derecho». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al escrito de «impugnación», ab initio brota la convalidación del veredicto opugnado, porque de los motivos de desazón expuestos por el impulsor, no emerge (a) Causal de impedimento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para tramitar el resguardo que concita este

initio brota la convalidación del veredicto opugnado, porque de los motivos de desazón expuestos por el impulsor, no emerge (a) Causal de impedimento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para tramitar el resguardo que concita este estudio, (b) Vicio nulitativo del «trámite de primer grado» y, (c) Tampoco se configura la transgresión a las prerrogativas imploradas en el líbelo incoatorio, como pasa a verse. 8Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 1.1.- En torno al presunto «conflicto de competencia» que debió promover en primera instancia el Ponente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Gerson Chaverra Castro, precisa esta Sala que los supuestos de hecho aducidos por Gallego Rodríguez podrían, en principio, configurar causal de impedimento a voces del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que no la figura invocada equívocamente. Sin embargo, como ya se anunció, en el sub lite no había lugar a la manifestación de «causal de impedimento» alguna por la Sala de Casación Penal, toda vez que el fallo STP435-2020 de 28 de enero, que en segunda instancia se produjo en el resguardo objeto de esta queja constitucional (nº 2019-02481), fue proferida por los Magistrados Patricia Salazar Cuellar y Luis Antonio Barbosa que integraban la Sala de Tutelas nº 2; mientras que el de primer grado ahora apelado, fue emitido por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Myriam Ávila y Diego Eugenio Corredor, quienes integran la Sala de Tutelas

mientras que el de primer grado ahora apelado, fue emitido por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Myriam Ávila y Diego Eugenio Corredor, quienes integran la Sala de Tutelas nº 3 -reparto de Sala Plena-. Significa entonces, que los Magistrados que tramitaron la «tutela nº 2019-02481» son distintos a quienes conocieron la actual, en la que, además, y es la principal razón para no «manifestar impedimento », ninguna acción u omisión violatoria de atributos básicos se atribuyó directa ni indirectamente a la Sala de Casación Penal. Memórese que las pretensiones de ahora se enfilaron exclusivamente contra la Corte Constitucional - Sala de Tutelas Número 3. 9Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 1.2.- Ahora bien, e n el sub judice se observa que los alegatos aducidos por el opugnante como hipótesis de «nulidad», no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las «causales legales» de anulabilidad adjetiva, veamos. 1.2.1. Para la expedición de la sentencia de primera instancia se atendió el término de los «10 días» previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 29 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que avocada la salvaguarda el 23 de marzo hogaño (Derivado: 0003 122987Avoca.pdf); el fallo se produjo el pasado 5 de abril. El hecho de que le hubiere sido notificado hasta el 21 del mismo mes y año, no convierte

el 23 de marzo hogaño (Derivado: 0003 122987Avoca.pdf); el fallo se produjo el pasado 5 de abril. El hecho de que le hubiere sido notificado hasta el 21 del mismo mes y año, no convierte la providencia en extemporánea, cuando la demora se presentó en el acto de comunicación de la misma, a cargo de la secretaria, circunstancia no prevista como «causal de nulidad» en el artículo 133 del Código General del Proceso. 1.2.2. En toda la actuación «tutelar» se garantizó a Gallego Rodríguez los «derechos» de «defensa y contradicción» , al punto que se admitió la demanda, se impartió el trámite legal respectivo y, producida oportunamente la resolución de primer grado, se le comunicó para que pudiera recurrirla y contradecir las respuestas de la Corte Constitucional y demás vinculados, como en efecto sucedió. Con todo, el que, presuntamente no haya accedido a la actuación surtida y documentos adosados para refutarlos, no soslaya su obligación de vigilancia en las actuaciones judiciales, frente a la posible ausencia de información 10Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 compilada en los aplicativos y/o herramientas de consulta de la Corte, pues corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio

de la Corte, pues corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente » (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021 y STC4590-2022). 1.2.3.- En cuanto a la indebida notificación en este auxilio de los accionados y llamados en la «tutela nº 201902481», advierte la Sala que, además de no tener legitimación en la causa para recriminar dicha situación, por ser un asunto reservado exclusivamente a quienes resulten afectados con la supuesta omisión, revisado el infolio se corroboró que en el proveído admisorio se dispuso la integración del contradictorio y la vinculación de «todas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. T-7.831.888 (CUI 11001220400020190248100), así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en primera instancia dicho trámite constitucional; al igual que, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; a los empleados judiciales que se desempeñan como Oficiales Mayores Juan Esteban Valencia Rico, Johan Sebastián Sanabria Uribe y Giannina Gutiérrez, a las Secretarías

del Tribunal Superior de Bogotá; a los empleados judiciales que se desempeñan como Oficiales Mayores Juan Esteban Valencia Rico, Johan Sebastián Sanabria Uribe y Giannina Gutiérrez, a las Secretarías número 4 y 5, al Área de Atención al Ciudadano y a la Secretaría General, todos de la Corte Constitucional» (23 mar. 2022). Igualmente, se verificó que todos ellos fueron «debidamente notificadas »; así consta en archivo: 0005 122987Comunicaciones.pdf; por lo que su descontento no 11Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 tiene fundamento fáctico y jurídico que lo soporte, por ende, también será descartado. 1.3.- Esta Sala no comparte la tesis del accionante Marco Antonio, según la cual, operó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 debido a que sólo la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger contestó la demanda tutelar mientras los demás integrantes de la Corte Constitucional guardaron silencio, porque dicha respuesta la brindó la citada dignataria en su condición de Presidenta de la Corporación, esto es, en representación de cada uno de los funcionarios que la componen. En consecuencia, no había lugar a aplicar la mencionada figura, en tanto sí hubo pronunciamiento de la entidad accionada. Igual suerte se predica del «silencio» de los demás convocados, contra quienes no se dirigió ninguna

mencionada figura, en tanto sí hubo pronunciamiento de la entidad accionada. Igual suerte se predica del «silencio» de los demás convocados, contra quienes no se dirigió ninguna acción u omisión; por lo que, como afirmó el recurrente, «la respuesta relevante para esta tutela es la de la parte demandada, la Corte Constitucional», ello, de cara a la solución que exige de su «recurso extraordinario de revisión». 1.4.- Finalmente, centrada la atención de la Sala en lo anhelado por el actor, que en la impugnación circunscribió a que se conmine a la Corte Constitucional a impartir el «trámite de ley que corresponde al recurso extraordinario de revisión», se destaca el fracaso de tal rogativa, según pasa a explicarse. 1.4.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas 12Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021), siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos. En el caso concreto, el reparo del promotor es porque la Corte Constitucional no ha solventado el «recurso

mar. 2021), siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos. En el caso concreto, el reparo del promotor es porque la Corte Constitucional no ha solventado el «recurso extraordinario de revisión» que interpuso contra el fallo expedido por la Sala de Casación Penal en el resguardo «nº 2019-02481»; en otras palabras, su inconformidad no es con la integración del contradictorio o con la indebida notificación -tópicos sobre los que ya quedó claro, no hay prueba de su configuración-, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando inviable la aspiración superlativa. Adicionalmente, Gallego Rodríguez fue incurioso en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance, en la medida que, frente a la exclusión del asunto para su revisión, no ejerció la herramienta de la insistencia para plantear la disertación que aquí expresa, remedio del que esta Colegiatura ha predicado: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la 13Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún

con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la 13Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021). 1.4.2.- Ahora, cabe precisar que, contrario a lo esbozado por Gallego Rodríguez, la Presidencia de la Corte Constitucional, frente al «recurso extraordinario de revisión», mediante oficio No. PET-SGT-0236/22 (2 feb.), le contestó que, «el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de

Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso » - Subrayado y Negrilla Adrede-. 14Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 Después de relacionar los expedientes en los que ha fungido como accionante, la guardiana de la Constitución le indicó: «Los expedientes que anteceden no fueron objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte

Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó». Significa entonces, que el querellante ya tuvo conocimiento de la diferencia existente entre el «recurso extraordinario de revisión», propio de los procesos civiles, regulado en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, y la herramienta de la «insistencia» para la eventual revisión de una «acción de tutela», la cual, se tramita conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corte ha tenido predicado, respecto del último remedio, que:

«(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo , apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ 15Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01

apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ 15Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00531-01 (Artículo 51

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