CSJ - STC6465-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6465-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6465-2024 Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00079-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Edwin Rodríguez Araujo instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-10-002-2023-00377-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «petición», «vida», «salud» y «reparación integral», sin concretar sus anhelos. En compendio adujo que sufrió un accidente de tránsito que lo «dejó en silla de ruedas» y «perd[ió] su trabajo»; que elevó «derecho de petición» a la Unidad Para la Atención Integral a las Víctimas (28 jul. 2023) sin recibirRadicación n.º 20001-22-14-002-2024-00079-01 respuesta «ni de fondo ni de forma», pese a que interpuso «tutela contra esa entidad» (28 ag.), «la cual acogió el Juzgado Segundo de Familia y no [le] han dado respuestas favorables».
respuesta «ni de fondo ni de forma», pese a que interpuso «tutela contra esa entidad» (28 ag.), «la cual acogió el Juzgado Segundo de Familia y no [le] han dado respuestas favorables». 2.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, «con base en la misma pretensión que es la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y atención humanitaria» , existe otro proceso ante el «Juzgado 002 de Familia del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001311000220230037700», por lo que pidió «declarar la improcedencia». Agregó que al precursor le fue reconocida «medida indemnizatoria» (Resolución n.º 04102019-748263, 2 sep. 2020) y que, aplicado el método técnico de priorización, se expidió la Resolución n.º 0600120234138876 de 2023 «que suspende la entrega de los componentes asistenciales por lo cual no es procedente acceder a esta pretensión», información que fue aportada «en el proceso en mención (…) en fecha 01 de septiembre de 2023 por lo que la entidad no ha vulnerado derechos a la parte accionante» , quien tiene a su alcance «los mecanismos legalmente establecidos para poder dar continuidad al trámite dentro de ese proceso que se encuentra activo». 2Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00079-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó la salvaguarda
ese proceso que se encuentra activo». 2Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00079-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó la salvaguarda «por estar dirigida contra acción de igual naturaleza», pues «las pretensiones del actor se reducen al desacuerdo con la decisión contenida en sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo (…) por configuración del instituto de carencia actual de objeto por hecho superado». 2.- Replicó el promotor, reiterando los argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación del veredicto confutado, pero, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- El primer reproche del querellante, encaminado a denunciar la falta de contestación «ni de fondo ni de forma» a la solicitud radicada el 28 de julio de 2023 en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, está llamado al fracaso por incurrir en temeridad, habida cuenta que con anterioridad presentó la queja n.° 2023-00377, cimentada en que «El día 28 de julio de 2023 presente DERECHO DE PETICIÓN a la entidad UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS la cual no ha sido respondida ni de fondo ni de forma a pesar de haber sido radicada por la entidad mencionada».
«El día 28 de julio de 2023 presente DERECHO DE PETICIÓN a la entidad UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS la cual no ha sido respondida ni de fondo ni de forma a pesar de haber sido radicada por la entidad mencionada». Tal ruego fue decidido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en providencia de 7 de septiembre de 2023, donde estableció que, en el curso de esa senda, « la entidad accionada informa que el día 01 de septiembre de 2023 dio respuesta congruente, sustancial, en el sentido de que se 3Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00079-01 absuelve cada una de las solicitudes presentadas por el señor Edwin Rodríguez Araujo, es decir, sobre la solicitud de indemnización y ayuda humanitaria». Bajo ese panorama coligió que se hallaba solventada la inconformidad que originó el petitum, teniendo en cuenta que «el núcleo esencial del derecho de petición no radica en la condición favorable o desfavorable de la respuesta suministrada, sino precisamente en proporcionar a quien lo solicita una respuesta de fondo», colofón que adquirió firmeza, en tanto Edwin no lo controvirtió. Aunque el tema fue previamente definido por un Juez constitucional, el impulsor persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que situaciones sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una
donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que situaciones sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una «circunstancia» que justifique dicho proceder. Acerca de este tópico, se ha sostenido que: «(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el 4Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00079-01
caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 1.2.- Frente a los reparos al actuar del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, es palpable la «inexistencia de la vulneración» endilgada, ya que, como quedó visto, este dirimió la «acción de tutela» incoada el 28 de agosto de 2023, a través de la sentencia de 7 de septiembre siguiente, de modo que no es cierto que no se haya brindado «respuesta». Ahora, si el querellante no estaba conforme con el sentido adverso de ese pronunciamiento, ha debido refutarlo en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 1.3.- Y si su descontento es con la «respuesta» ofrecida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aún tiene la posibilidad de poner en conocimiento de aquél organismo las pruebas de la «discapacidad» que, dice, lo afecta, a fin de lograr celeridad en el «pago» del desagravio económico rogado, ya que, según lo consagra el parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, «Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización».
2.- Ergo, se acompañará el proveído apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
priorizada en la entrega de la indemnización».
2.- Ergo, se acompañará el proveído apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00079-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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