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CSJ - STC6466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6466-2024 Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00073-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga, en la tutela que Víctor Manuel Solís instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76109-31-10-001-2023-00074-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, sin formular pretensión concreta, invocó la protección del derecho al debido proceso. De lo que reposa en el infolio se extrae que, en el juicio de exoneración de cuota alimentaria que el accionante instauró contra su hijo Víctor Manuel Solís Caicedo - aduciendo su mayoría de edad y carencia de acreditación de la calidad de estudiante-, se accedió parcialmente a sus súplicas,Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00073-01 liberándolo de dicha carga (21 sep. 2023) y, - mediante sentencia complementariase negó « la pretensión contenida en el numeral cuarto de la demanda, respecto a la entrega de dineros en favor del demandante (…); resaltando

complementariase negó « la pretensión contenida en el numeral cuarto de la demanda, respecto a la entrega de dineros en favor del demandante (…); resaltando que de llegarse a recibir montos provenientes del proceso de alimentos ya levantado y con posterioridad al 21 de diciembre de 2023, serán inmediatamente devueltos al señor Víctor Manuel Solís» (14 feb. 2024). El actor señaló que esa última determinación fue oscura e inmotivada, en tanto pasó por alto que de «la revisión del reporte de descuentos del Banco Agrario, efectuados a [su] mesada pensional (…), se evidenció que el demandado cobró cuota de alimentos hasta el 29 de septiembre de 2022[,] y que los descuentos fueron realizados hasta el 30 de enero de 2024, siendo este último el único título reembolsado a [él]». De allí que, sostuvo, quedaron « en depósito bancario más o menos unos 13 a 14 títulos que, en realidad, de verdad, sino [le] son devueltos (…), no queda claro cu[á]l será su destino o propósito, pues para su retención no se menciona disposición legal pertinente que así lo ordene». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura manifestó que, «tal como se indicó en la providencia cuestionada », era inviable dar «efectos retroactivos [a] la Sentencia mediante la cual se exonera de la cuota alimentaria (…), si bien es cierto, existen títulos judiciales por concepto de cuota[s] alimentarias (…) por reclamar, desconoce (…) las razones del beneficiario para no efectuar en su momento la mentada reclamación, sin que tal situación, por si sola,

alimentarias (…) por reclamar, desconoce (…) las razones del beneficiario para no efectuar en su momento la mentada reclamación, sin que tal situación, por si sola, faculte (…) para realizar la devolución al hoy accionante, como lo pretende». El curador ad-litem designado en este asunto a Víctor Manuel Solís Caicedo, señaló que las garantías del precursor fueron afrentadas por « no haber causa para retenerlo (sic) dineros al demando (sic) y no haber objeto de retención de los mismos (sic)». 2Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00073-01 El Banco Agrario de Colombia se opuso al resguardo «por carecer (…) de todo respaldo real y jurídico, en el entendido que los argumentos señalados y que presuntamente han sido vulnerados por el Banco, pierden validez, toda vez que estamos frente a un hecho no atine (sic) frente a pretensiones o responsabilidades de parte del Banco». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó la salvaguarda porque « la decisión del juez de conocimiento de proferir la aludida sentencia complementaria, por medio de la cual negó la solicitud incoada por el accionante, tiene fundamento legal y lejos está de lucir arbitraria o caprichosa». 2.- Replicó el querellante, quien insistió en sus planteamientos iniciales, los que dijo dejó de sopesar el a-quo supralegal, y agregó que el despacho criticado desconoció «los preceptos normativos que consagra el numeral 1º. Art. 304 con relación a [la] excepción de cosa juzgada que cobija los

despacho criticado desconoció «los preceptos normativos que consagra el numeral 1º. Art. 304 con relación a [la] excepción de cosa juzgada que cobija los procesos sobre alimentos[,] en los cuales (…) las situaciones en ellas decididas son susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por consiguiente no se trata de “efectos retroactivos”, sino de una decisión que ordene restituir al alimentante lo retenido y no pagado, en razón al cese de la obligación[,] acaecido al haber llegado el menor a la mayoría de edad y no haber presentado razón alguna para continuar usufructuando el derecho (…), decisión que válidamente puede adoptar el fallador». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación de lo zanjado en la primera instancia, porque lo definido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (14 feb. 2024) - en el expediente n.° 2023-00074 -, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa 3Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00073-01 aplicable a la materia, específicamente en cuanto al alcance de la sentencia que accede a la exoneración de la carga alimentaria. En efecto, para despachar adversamente la aspiración del reclamante, de obtener el reembolso de los dineros retenidos por razón de las cuotas causadas con anterioridad al fallo referido, con suficiencia,

En efecto, para despachar adversamente la aspiración del reclamante, de obtener el reembolso de los dineros retenidos por razón de las cuotas causadas con anterioridad al fallo referido, con suficiencia, expuso que no estaba «llamada a prosperar, pues si bien es cierto, en el portal del banco agrario, dentro de la cuenta Judicial reposan títulos judiciales a favor del (…) demandado, los mismos[,] hasta tanto no se emitirá (sic) sentencia declarativa de la exoneración de cuota alimentaria[,] resultan ser los garantes de la obligación alimentaria que le asistía al (…) demandante». A lo cual, agregó: «Dichos montos obedecen al pago de la obligación alimentaria a la cual estaba obligado el señor Víctor Manuel Solís, habida cuenta se causaron al tenor de una sentencia de alimentos en firme y el cese de lo allí dispuesto no llega sino hasta la presente sentencia de exoneración de la obligación , pues la misma no tiene efectos retroactivos , calenda desde la cual sería procedente ordenar alguna devolución en nombre del señor Víctor Manuel Solís, sin que todo lo anterior pueda ser objeto de la misma postura» (se destacó). 2.- De la transcripción del interlocutorio que antecede, es indiscutible que, contrario a lo apreciado por el precursor, el iudex censurado expuso los motivos por los cuales descartó su pedimento, bajo razonamientos que, por demás, encuentran soporte en lo validado por esta Corte en casos con alguna simetría, en los cuales se ha dejado dicho que, ciertamente:

censurado expuso los motivos por los cuales descartó su pedimento, bajo razonamientos que, por demás, encuentran soporte en lo validado por esta Corte en casos con alguna simetría, en los cuales se ha dejado dicho que, ciertamente: «(…) la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de la normativa aplicable, en lo referente a las condiciones para decretar la exoneración de alimentos, así como frente a los efectos de la sentencia que exime al 4Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00073-01 alimentante a partir de su ejecutoria y no antes , bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional» (se resaltó - CSJ STC16062-2022, 30 nov., rad. 2022-00345-01). Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución reprochada, puesto que es el producto de un ajustado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación. 3.- Ergo, se respaldará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

5Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00073-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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